CAP. 10. NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANO.

ART. 10.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Constituyen el Suelo Urbano según se establece en el art. 6 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones.

A. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

B. Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Los terrenos clasificados como urbanos están delimitados como tales en los planos de ordenación, donde se expresa asimismo la división de zonas de ordenanza a efectos de aplicación de la normativa específica establecida en este Capitulo.

Dentro del Suelo Urbano, se ha diferenciado, el suelo totalmente consolidado por la urbanización y el no consolidado, siguiendo la división establecida en dicha Ley:

A. Suelo Urbano consolidado por la Urbanización:

? Los que se regulan directamente por aplicación de las ordenanzas definidas en el Plan General de Ordenación Urbana vigente.

? Los que se regulan por una ordenanza específica no asimilables a las normas definidas a nivel general, que se denominan áreas normativas (A. N.).

B. Suelo Urbano no consolidado por la urbanización:

? Los que provienen de una ordenación aprobada anteriormente, cuyas determinaciones y regulación se incorporan íntegramente al Plan General y que se delimitan de manera que se pueda culminar el proceso ya iniciado. Se denominan áreas incorporadas. (A.I.).

? Aquellas otras que el Plan General remite a una ordenación de desarrollo, porque pretende modificar la realidad urbana. Son las denominadas áreas de desarrollo. (A.D.).

Al objeto de regular los usos y aprovechamientos del Suelo Urbano, se establecen diferentes zonas de ordenanza, que se diferencia en el valor de los parámetros que condicionan la edificación y sus usos del suelo. Estos parámetros se definen en el capitulo correspondiente.


ART 10.2. CONDICIONES PARA SU DESARROLLO.

10.2.1. Modalidades de desarrollo.

En aplicación de lo establecido por estas Normas, el Suelo Urbano se desarrollará a través de:

a) Actuaciones Sistemáticas.

b) Actuaciones Asistemáticas.

c) Actuaciones Aisladas.


Las cuantificaciones referidas a superficies incluidas en las fichas, pueden verse afectadas por un margen de error de más o menos 15% manteniendo íntegramente su validez sin necesidad de modificación del Plan General de Ordenación Urbana, según se establece en el artículo 1.5.2. de las presentes Normas Urbanísticas.

10.2.2. Actuaciones Sistemáticas.

El suelo clasificado como urbano no consolidado por la urbanización se divide en Unidades de Gestión o Ejecución, en función del desarrollo del suelo sobre el que se sitúan.

El sistema de actuación y condiciones de desarrollo para cada ámbito es el fijado en la ficha correspondiente a cada una de ellas recogida en la Memoria de Gestión que se integra en el presente Plan General de Ordenación Urbana, sin perjuicio de su posibilidad de cambio en virtud de las determinaciones que establece el art. 81.4 de la Ley de Medidas de Política Territorial Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

Las parcelas incluidas en esta delimitación en los planos de ordenación y gestión se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en los artículos relativos a desarrollo y ejecución del Plan General de Ordenación Urbana (con las obligaciones fijadas para cada una de ellas en las fichas incluidas en la Memoria de Gestión), así como lo señalado para cada clave de ordenanza y respetando lo establecido por la Ley de Medidas de Política Territorial Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid y demás legislación aplicable.

10.2.3. Actuaciones Asistemáticas.

Son aquellas parcelas comprendidas dentro del ámbito del Suelo Urbano consolidado por la urbanización, que no se encuentran incluidas en unidades de ejecución, y que por tanto se rigen directamente por las condiciones de la ordenanza que les sea de aplicación, así como por lo establecido en la legislación aplicable, en particular en el art. 82 Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

Pueden englobarse, como ya se ha dicho, dentro de las Areas Normativas.

10.2.4. Actuaciones Aisladas.

Son ámbitos continuos que por su dimensión y por la estructura de la ordenación contenida en las Normas, deben realizarse directamente a través de expropiación.

10.2.5. Instrumentos de desarrollo.

En desarrollo de los objetivos y determinaciones marcados en el presente Plan General de Ordenación Urbana se podrá proceder a la formulación de Planes y Proyectos con las exigencias señaladas en el capítulo correspondiente y con las finalidades siguientes:

A. Plan Especial. Redactado con alguno de los objetivos siguientes:

A.1. Reforma Interior. Definiendo operaciones de mejora del medio urbano.
A.2. Desarrollo de Sistemas, o Actuaciones para el desarrollo de Sistemas Generales o locales.
A.3. Protección y conservación. Compilando operaciones de protección y conservación del patrimonio edificado público o privado en ámbitos de interés arquitectónico o paisajístico.

B. Estudios de Detalle. Redactados con los objetivos:

B.1. Reajustar alineaciones insuficientemente definidas.
B.2. Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones de estas Normas.

C. Proyectos de Urbanización. Para el tratamiento conjunto de todas las obras de urbanización previstas en este Plan General de Ordenación Urbana, esto es, vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y, en su caso, red de riego, telefonía, gas e hidrante contra incendios.

D. Proyecto de obras ordinarias. Para el tratamiento de obras que comprendan parte de las exigencias de urbanización señalados en el apartado anterior, u obras parciales de pavimentación, alumbrado, ajardinamiento, saneamiento local u otros similares.

E. Proyectos de Compensación, Reparcelación y Expropiación. Con los objetivos propios de cada proyecto.

F. Proyectos de Parcelación. Para efectuar la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, como documentos técnicos que acompañarán a las solicitudes de licencia de parcelación.

G. Proyecto de Edificación. Para desglosar y definir la ejecución de construcciones, edificaciones e instalaciones.

10.2.6. Solar.

Sin perjuicio de las restantes condiciones establecidas en estas Normas, el derecho a edificar solo se podrá ejercer cuando los terrenos hayan adquirido la condición de solar, para lo cual han de contar como mínimo con los siguientes servicios:

- Acceso peatonal y rodado pavimentado en la vía a la que la parcela de frente.

- Abastecimiento de agua potable.

- Suministro de energía eléctrica.

- Alumbrado público.

Todos ellos con las condiciones mínimas establecidas en las Normas Generales de Urbanización de la presente normativa y en situación de prestar servicio por estar conectados suficientemente, en su caso, con las redes municipales correspondientes.

La ejecución simultánea de la urbanización y la edificación solo podrá autorizarse en los términos señalados en el articulo correspondiente.


ART. 10.3. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS.

Las obligaciones de los propietarios de terrenos clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo Urbano son las que establece la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones para esta clase de Suelo en su artículo 14 y las que se derivan del cumplimiento de las especificaciones siguientes:

10.3.1. Terrenos incluidos en Unidades de Ejecución.

La delimitación de los terrenos incluidos en Unidades de Ejecución, Actuación o Actuaciones Aisladas, definidas en los planos de ordenación y en las fichas correspondientes, se consideran tramitadas, a todos los efectos, conjunta y simultáneamente con el presente Plan General de Ordenación Urbana. Con la Aprobación Definitiva del mismo se entenderá, asimismo, iniciado el expediente que corresponda, llevando consigo, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación, Reparcelación o Expropiación a que hubiera lugar.

Dicha suspensión de licencia también será de aplicación en Unidades de Ejecución aún cuando no sea necesaria la Reparcelación, y hasta el acuerdo de la Administración por el que se declara innecesaria la Reparcelación.

10.3.2. Terrenos no incluidos en Unidades de Ejecución.

Los derechos y obligaciones de los propietarios de terrenos que se encuentren en esta situación, y sin perjuicio de que en su momento se incluyan en Unidades de Ejecución que pudieran delimitarse, serán los que se derivan del cumplimiento de lo establecido por la legislación aplicable y de las determinaciones de ordenación que este Plan General de Ordenación Urbana establecen para cada parcela.

10.3.3. Aprovechamiento Susceptible de Apropiación.

A. El aprovechamiento real o permitido por el planeamiento es el que se deriva de la aplicación directa e inmediata de la ordenación urbanística, esto es, la superficie edificable que resulta de la aplicación de las determinaciones que sobre cantidad o intensidad de un uso y tipología establece el planeamiento para un terreno determinado. El Plan General define este aprovechamiento mediante:

a) Indice de edificabilidad por superficie de parcela.

b) En función de ordenación específica.

c) Aplicación de parámetros formales, dispositivos, limitativos u otros.

B. El aprovechamiento susceptible de apropiación o patrimonializable por un propietario es aquel que le reconoce la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones y 20/97 de la Comunidad Autónoma Madrid, en función del derecho de propiedad que ostenta sobre una parcela determinada, independientemente del aprovechamiento real que el Plan General establece para la misma. En función de las diferentes Unidades de Ejecución y de su aprovechamiento, que distingue el Plan General, la aplicación de este precepto se concentra de la forma siguiente:

a) En el Suelo Urbano consolidado por la urbanización, el aprovechamiento patrimonializable de una parcela lucrativa, expresado en metros cuadrados edificables del uso u tipología edificatoria a ella asignado por el Plan General, es el aprovechamiento real que le otorga el planeamiento.

b) En las áreas de Suelo Urbano no consolidado por la urbanización, el aprovechamiento patrimonializable que a cada finca corresponde es el resultado de aplicar a su superficie el porcentaje legal del Aprovechamiento Medio de la Unidad de Ejecución, salvo en aquellos casos que excepcionalmente el aprovechamiento patrimonializable se regule por convenio o acta de acuerdo.

c) Cualquiera que sea el sistema de actuación adoptado para la gestión de una Unidad de Ejecución en Suelo Urbano, se entenderá que los costes de urbanización imputables al aprovechamiento que corresponde a la Administración, forman parte de las obligaciones de los propietarios excluida la Administración actuante.


ART. 10.4. UNIDADES DE EJECUCIÓN. CONDICIONES ESPECÍFICAS.

En la Memoria de Gestión que forma parte integrante del presente Plan General de Ordenación Urbana se describen, en fichas unitarias, las condiciones específicas de todo orden que son de aplicación a las Unidades de Ejecución delimitadas cuyos ámbitos territoriales se recogen en el correspondiente plano de ordenación relativo a la gestión del suelo.


ART. 10.5. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS NORMATIVAS E INCORPORADAS EN SUELO URBANO.

10.5.1. Ámbito y características.

En este tipo de áreas, el Plan General asume íntegramente las determinaciones del planeamiento y su gestión inmediatamente antecedente

Las Áreas Normativas e incorporadas en Suelo Urbano identificadas en el Plano de Ordenación con las siglas AN o AI seguidas de una numeración correlativa.

Cada Area Normativa o Area Incorporada cuenta con una ficha individual, que particularizan su régimen normativo concreto.

10.5.2. Régimen urbanístico de las Areas Normativas y de las Areas Incorporadas.

Las condiciones particulares por las que se rigen las Áreas Normativas o las Áreas Incorporadas, son las correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume.

A efectos de una interpretación en el Área Normativa o Incorporada de todos aquellos aspectos de detalle relativos a temas puntuales de las mismas, se utilizarán las determinaciones que sobre estos temas están contenidas en los antecedentes administrativos correspondientes.

Particularmente las representaciones gráficas que figuran en las fichas y Planos de Ordenación correspondientes, tienen exclusivo valor de mera referencia de la situación del ámbito de planeamiento en relación con la ciudad.

En caso de discrepancia entre el planeamiento antecedente y el Plano de Ordenación de Plan General se consideran predominantes las determinaciones específicas de los expedientes de origen.

Las Áreas Normativas o Incorporadas quedan sometidas al cumplimiento de las condiciones generales definidas en los capítulos correspondientes de las presentes Normas urbanísticas. Se mantiene el régimen de usos compatibles regulado en las Ordenanzas particulares del área normativa o incorporadas y el número de viviendas que, en su caso, figure en las condiciones particulares del planeamiento original.



ART. 10.6. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE DESARROLLO EN SUELO URBANO.

10.6.1. Ámbito y características.

En este tipo de áreas, el Plan General no define la ordenación pormenorizada del suelo, sino que remite su resolución a la redacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan general le fija.

Las Áreas de Planeamiento remitido aparecen identificadas en el Plano de Ordenación con las siglas AD, seguidas de una numeración correlativa.

Cada Area de Desarrollo cuenta con unas fichas individuales que establecen sus condiciones normativas concretas.

Los planeamientos de desarrollo diferenciarán los niveles de las dotaciones de acuerdo con las características que para los mismos se establecen en las Normas.

10.6.2. Contenido de las Fichas de Condiciones de las Areas de Desarrollo.

Las fichas de las Areas de Desarrollo definen gráficamente la situación en la ciudad y la integración de la ordenación en su entorno mas inmediato, respectivamente, establece los objetivos del Plan General en el área, las características de la gestión prevista y las condiciones numéricas de la actuación, así como la iniciativa y prioridad del planeamiento a redactar.

En algunos casos, se contiene un esquema gráfico de la ordenación con carácter fundamentalmente indicativo. En todos los casos en que se señale la ordenanza será vinculante.

En el caso en que la ordenación u objetivos tengan antecedentes por ejemplo derivados de la firma de un convenio, se señalan estos.

10.6.3. Régimen urbanístico de las Areas de Desarrollo.

El ámbito de cada Area de Desarrollo aparece determinado en los Planos de Ordenación, así como en la ficha.

Dichos ámbitos se desarrollarán mediante Actuaciones Sistemáticas. Las condiciones particulares vienen definidas en sus correspondientes fichas.

El régimen urbanístico de las Areas de Desarrollo es el siguiente:

a) La cifra de superficie del ámbito que aparece en la ficha, tiene un carácter aproximado e indicativo, pudiéndose variar posteriormente como resultado de una medición más precisa.

b) Para la determinación de la edificabilidad máxima y el aprovechamiento medio, deben mantenerse los porcentajes de edificabilidades no dotacionales, desglosadas por usos.

c) Las cifras que se especifican como superficies mínimas de cesión para uso dotacionales tienen carácter de mínimos absolutos, no pudiendo disminuirse.

d) Finalmente, a efectos de condiciones generales, se estará en lo dispuesto en los correspondientes capítulos de las presentes Normas Urbanísticas, salvo determinaciones particulares detalladas en la propia ficha.