CAP.6. NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN.

ART. 6.1 OBJETO Y CONTENIDO.

Estas Normas Generales tienen por objeto definir las condiciones que deben regular la edificación, con independencia de la clase de suelo en la que se asiente.

Su contenido describe y refleja las exigencias físicas, que se establecen y cuantifican posteriormente en las condiciones particulares para cada clase de suelo, que afecten a la parcela para poder considerarla edificable y las exigencias mínimas que en todos los casos deberá reunir cualesquiera construcción.

Por tanto se dividen en acuerdo con los aspectos que regulan en:

A. Condiciones que afectan a la parcela.

B. Condiciones que afectan a las construcciones.

Para facilitar su lectura, se ordena el contenido de forma sistemática y no alfabética.


ART.6.2. CONDICIONES QUE AFECTAN A LA PARCELA.

6.2.1. Alineaciones Oficiales.

Son las definidas por los planos de ordenación que forman parte del Plan General o de los Planes y Proyectos que lo desarrollen.

A. Definen los limites exteriores de las parcelas edificables con los espacios exteriores públicos constituidos por la red viaria y la red de espacios libres.

B. Definen la delimitación de los equipamientos con independencia de su asignación a Sistema General o Local.

6.2.2. Parcela.

Se define como parcela, toda porción de suelo delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la edificación y de la urbanización, dar autonomía a la edificación por unidades de construcción, servir de referencia a la intensidad de edificación y poder desarrollar un uso admitido.

6.2.3. Parcela Edificable.

Se entiende como tal, la parte de la parcela anteriormente definida que queda incluida dentro de la delimitación de alguna de las zonas de ordenanza y que cumple con las condiciones urbanísticas fijadas para su zona por el Plan General y, una vez efectuadas las cesiones correspondientes, es susceptible de ser edificada.

Deberá cumplir en todo caso, las siguientes condiciones:

A. La unidad de parcela edificable resultante del planeamiento, no habrá necesariamente de ser coincidente con la unidad de propiedad.

B. Deberán cumplir las condiciones mínimas de superficie y dimensiones marcadas por estas Normas para cada zona de ordenanza.

C. Las parcelas mínimas serán indivisibles, de acuerdo con el número 1 del Articulo 95 de la Ley del Suelo, debiendo hacerse constar obligatoriamente dicha condición de indivisible en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad (número 2 del mismo Articulo).

D. Se prohiben expresamente las divisiones de parcelas que den origen a parcelas inferiores a la mínima.

6.2.4. Frente de Parcela.

Es la distancia existente entre los linderos laterales de la parcela, medida esta sobré la alineación oficial exterior de la misma, Se produce siempre en contacto con los espacios públicos. Una parcela puede tener más de un frente.

Por frente mínimo se entiende, el menor permitido para que pueda considerarse parcela edificable.

6.2.5. Linderos laterales.

Son linderos perimetrales que delimitan la parcela con las colindantes. En parcelas con un solo frente de parcela se entenderá como lindero posterior o testero el opuesto al frente. En parcelas con más de un frente serán linderos laterales los restantes.

6.2.6. Fondo de Parcela.

En la distancia existente entre la alineación oficial exterior y el lindero posterior, medido perpendicularmente desde el punto medio del frente de la parcela.

6.2.7. Ancho de calle. Distancia entre alineaciones.

Se entiende por ancho de calle o distancia entre alineaciones, la dimensión mínima existente entre las alineaciones exteriores que definen dicha calle en el punto más desfavorable.

6.2.8. Espacios libres privados.

Es la parte no edificable de la parcela que, independientemente de su titularidad pública o privada, es de uso privado.

6.2.9. Espacios libres públicos.

Son los integrantes de espacios libres de dominio y uso público, y aquellas partes no edificables de las parcelas, que independientemente de su titularidad pública o privada, sean de uso público.

6.2.10. Solar.

Es aquella porción de Suelo Urbano que reúne los requisitos establecidos en el Plan General para considerarse parcela edificable y que se encuentra totalmente urbanizada, entendiéndose por ello, que cuenta con los siguientes servicios: viario por calzada pavimentada y encintado de aceras bordeando al menos el frente de la parcela, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, reuniendo los requisitos mínimos que, en cuanto a grado de urbanización establece el Plan General en el capítulo de condiciones de la urbanización.


ART. 6.3. CONDICIONES QUE AFECTAN A LAS CONSTRUCCIONES.

Las construcciones en general con independencia de su uso o titularidad se encuentran sujetas a tres tipos de condiciones que se precisan de forma específica en cada zona de ordenanza.

A. Condiciones de posición de las construcciones dentro de las parcelas.

B. Condiciones de aprovechamiento para las construcciones asignadas a las parcelas.

C. Condiciones de forma y buena construcción.


ART. 6.4. CONDICIONES DE POSICION DE LAS CONSTRUCCIONES DENTRO DE LAS PARCELAS.

La posición en planta de las construcciones en cada parcela edificable está sujeta a las condiciones de separación que para las mismas se establecen en cada zona de ordenanza en los siguientes términos:

6.4.1. Retranqueo de fachada.

Se entiende por retranqueo de fachada la distancia mínima que debe separar la edificación de la alineación de parcela y que debe quedar libre de todo tipo de edificación, sobre y bajo rasante, salvo que de forma expresa se establezca lo contrario en estas Normas.

6.4.2. Retranqueo a lindero.

Se entiende por retranqueo a lindero la distancia mínima que debe separarse la edificación de los linderos de la parcela y que debe quedar libre de todo tipo de edificación sobre rasante. En las ordenanzas CA, EN y MC, se permitirá ocupar los espacios de retranqueo obligatorio con construcciones enteramente subterráneas.

6.4.3. Rasante oficial.

Es el perfil longitudinal de calles o plazas que sirve de nivel de referencia a efectos de medición de la altura de la edificación.

6.4.4. Area de movimiento.

Se entenderá como área de movimiento el área dentro de la cual puede situarse la edificación principal; se deducirá como consecuencia de aplicar las condiciones particulares de posición de cada ordenanza.

6.4.5. Fachada de la construcción.

Se entiende por fachada de un edificio, los paramentos descubiertos que cierran y delimitan verticalmente al mismo y se encuentran más próximos a la alineación exterior. No se consideran los vuelos y elementos salientes.

6.4.6. Línea de fachada.

Se llama línea de fachada a la proyección vertical de la fachada del edificio sobre el terreno.

6.4.7. Alineación fija de fachada.

Es la alineación definida en los planos de ordenación del Plan General, o de los Planes que lo desarrollen, sobre la cual debe apoyarse la línea de fachada de la edificación principal.


ART. 6.5. CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO PARA LAS CONSTRUCCIONES ASIGNADAS A LAS PARCELAS.

6.5.1. Superficie construida:

A los efectos de su cálculo, es la resultante de sumar de las superficies construidas de todas las plantas que componen la edificación por encima de la rasante oficial de la acera o, en su defecto, del terreno en contacto con la edificación, medida sobre el perímetro envolvente exterior de las construcciones sin considerar los cuerpos salientes o cuerpos volados cubiertos. Viene expresada en m2.

Sobre esta base de cálculo habrá que hacer las precisiones siguientes:

A. Cuerpos volados cubiertos:

? Cerrados por uno o dos de sus lados, computarán el 50%.
? Cerrados en tres de sus lados, computarán el 100%.

B. En vivienda colectiva no se computarán a efectos de edificabilidad, los sopórtales, pasajes y plantas bajas diáfanas.

C. Computará la edificación realizada bajo la rasante cuando los sótanos y semisótanos no estén destinados a aparcamiento o a alguna de las instalaciones para el servicio exclusivo del edificio (calefacción, acondicionamiento de aire, maquinaria de ascensores, cuartos de basuras, de contadores, trasteros, centros de transformación, etc.).

6.5.2. Superficie edificable o edificabilidad.

Es el valor que señala el planeamiento para limitar la superficie edificada total que puede construirse en una parcela o en un área determinada, y puede ser fijado en el planeamiento, mediante :

A. La conjunción de las condiciones de posición y altura de la edificación.

B. Una cantidad concreta.

C. El coeficiente de edificabilidad: que relacione la superficie total edificable y su superficie de la parcela.

Este parámetro puede expresarse de dos maneras:

? Edificabilidad bruta: El coeficiente se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie total de un ámbito de ordenación.
? Edificabilidad neta: El coeficiente se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie de la parcela edificable.

A los efectos de cómputo de la superficie total edificable, los espacios bajo cubierta computarán a partir de 1,80 metros de altura libre.

6.5.3. Ocupación máxima.

Es la superficie de la parcela edificable susceptible de ser ocupada por la edificación.

Su cuantía puede señalarse:

A. Indirectamente: Como conjunción de referencias de posición, siendo entonces coincidente con el área de movimiento.

B. Directamente: Mediante la asignación de un coeficiente de ocupación. En este caso la ocupación es la máxima proporción de superficie edificable que podrá quedar comprendido dentro de los límites definidos por la proyección, sobre un plano horizontal, de las líneas externas de toda la edificación, incluso la subterránea. Se expresará en tanto por ciento.

A los efectos del establecimiento de las condiciones de ocupación se distingue la ocupación de las plantas sobre rasante y la de las plantas bajo rasante.

Las construcciones bajo rasante serán enteramente subterráneas en las franjas de retranqueos obligatorios de la edificación.

6.5.4. Superficie Ocupada.

A. Sobre rasante: Es la superficie comprendida dentro de la línea de edificación.

? La superficie de los patios de parcela cerrados se descontará de la superficie ocupada, siempre que no estén edificados sobre rasante.

? La ocupación será necesariamente inferior o igual al valor de la superficie ocupable fijado en la ordenanza particular de aplicación.

B. Bajo rasante: Es la superficie en proyección horizontal de las plantas bajo rasante admitidas por la ordenanza particular del planeamiento aplicable.


ART. 6.6. CONDICIONES DE FORMA Y BUENA CONSTRUCCION.

6.6.1. Tipos Edificatorios.

Se entiende por tipos edificatorios, los modelos constructivos básicos que sirven de contenedores edificados de los usos permitidos por este Plan. Su elección se basa en los propios existentes en el municipio que vienen utilizándose tradicionalmente, o son de reciente aparición.

Los tipos edificatorios permitidos en cada zona de ordenanza, se aplicarán obligatoriamente a las mismas, definiendo esta normativa tanto su morfología como los parámetros dimensionales que acotan sus medidas.

Los tipos admisibles son los siguientes:

A. Edificación en manzana cerrada o entre medianerías. Construcciones que ocupan todo el frente de alineación oficial correspondiente a su parcela (sobre la alineación o retranqueada según la zona de ordenanza) de forma que sus limites se encuentran en los lindes parcelarios laterales.

B. Edificación aislada o bloque abierto. Construcciones que se encuentran separadas de otras edificaciones o lindes parcelarios distintos de la alineación oficial en todas las caras de la misma.

C. Edificación agrupada en hilera o adosada. Es la variante de construcción entre medianeras cuando la edificación se destina a uso residencial en la categoría de vivienda unifamiliar o a industria, en su caso.

D. Edificación pareada. Construcción que posee una de sus caras unida a uno de los lindes parcelarlos laterales, con independencia de su posición respecto de la alineación oficial. Su frente es siempre paralelo a la alineación oficial.

E. Edificación en bloque. Construcción que respondiendo a cualquiera de los tipos señalados en A, B, C y D puede o no tener su frente paralelo a la alineación oficial y la edificación principal posee un fondo superior a 12 m, un frente mayor de 15 m y una altura igual o mayor a tres plantas.

6.6.2. Altura de la edificación.

Es la dimensión vertical de la misma medida de la forma siguiente:

A. En las edificaciones principales.

Desde la rasante oficial de la acera, o en su defecto, desde el terreno en contacto con la edificación, hasta la cara inferior del último forjado horizontal y medida en punto medio de ésta. En el caso de no existir este último forjado, la altura se medirá hasta la línea definida por la intersección del plano de cubierta con el parámetro vertical exterior, medida igualmente en el punto medio de la fachada.

También puede expresarse la altura de la edificación por el número de plantas que tienen la edificación sobre la rasante oficial, o en su defecto, sobre el terreno en contacto con la edificación.

A tal efecto se consideran como plantas sobre rasantes todas aquellas cuyo techo (cara inferior de forjado superior o cubierta), se encuentra a más de 1,0 m. sobre la rasante oficial de la acera o en su defecto desde el terreno en contacto con la edificación y medida en el punto más desfavorable del terreno.

B. En las edificaciones auxiliares.

Esta altura se medirá desde la rasante del terreno hasta el punto más elevado de la cubierta.

C. En parcelas de esquina, la altura se tomará para cada una de las fachadas del modo antes descrito.

D. En las calles con pendiente superior al 8%.

Se fraccionará la edificación en partes no mayores de 20 m. de longitud, siempre y cuando la diferencia de cota entre los extremos de cada fracción no exceda de 2 m. En estos casos la medición de la altura de la edificación se realizará por el procedimiento antes descrito y en el punto medio de cada fracción.

E. Edificación con frente a dos calles de rasante distinta.

En parcelas con fachadas a calles opuestas, entendiéndose por tales aquellas cuyos ejes forman entre sí un ángulo inferior a noventa (90) grados sexagesimales, la altura se medirá para el ancho de cada calle, manteniéndose esta altura hasta una profundidad determinada por la bisectriz del ángulo formado por la prolongación de las alineaciones oficiales.

6.6.3. Altura máxima de edificación.

Será la mayor altura que se podrá alcanzar según la zona en la que se ubique la edificación, en aplicación de lo que determinan las presentes Normas del Plan General. Podrá venir expresada tanto en metros lineales como en número de plantas máximo, y su aplicación se regulará por los criterios descritos en la Norma anterior.

En tipología de manzana cerrada o entre medianeras la edificación alcanzará obligatoriamente la altura máxima, unificando en la medida de lo posible sus cornisas con las de los colindantes, siempre que no supere el nº máximo de plantas definido para su parcela.

La altura máxima de la edificación auxiliar, será para todos los casos, con independencia de la zona de Ordenanza en que se encuentre, igual a una planta ó 3,2 m.

6.6.4. Altura libre de pisos.

Es la distancia entre la cara inferior del techo de un piso y el pavimento del mismo piso, ambos totalmente terminados y en su punto más desfavorable en caso de escalonamientos en planta.

A efectos de estas Normas Urbanísticas se consideran pisos: la planta baja, planta semisótano y planta tipo.

Se entiende por planta semisótano, aquella cuyo techo no se encuentra más cerca de 1 m. de la rasante del terreno en el punto más próximo a éste.

La altura libre será igual o mayor a los siguientes valores:

A. Doscientos cincuenta centímetros (250 cm.) para la planta baja y planta tipo, siempre que estén destinadas a locales vivideros.

B. Doscientos quince centímetros (215 cm.) para plantas cuyo uso sea el de aparcamiento o locales no vivideros (trasteros, instalaciones, etc.)

C. Trescientos centímetros (300 cm.) en planta baja cuando su uso sea distinto a los anteriores, salvo que la altura mínima del uso especifico a que se dedique, tenga fijada una mayor medida en la legislación vigente, en cuyo caso habrá de ajustarse a ésta.

6.6.5. Cubierta de la edificación.

Se entiende por cubiertas de la edificación, los elementos constructivos que cierran la edificación por encima de la cara superior del último forjado.

Las cubiertas serán inclinadas con pendiente máxima de 30º, admitiéndose excepcionalmente la cubierta plana transitable para las soluciones de terrazas descubiertas en edificios singulares.

El espacio existente entre el último forjado y la cubierta podrá dedicarse a usos vinculados a la vivienda inferior salvo en los casos en que la cubierta tenga un coeficiente de transmisión térmica a través de ella inferior a 0,53 kcal/h.m2 C (0,6 w./m2 C) y tenga una altura libre media igual o superior a 2,20 m. y una altura libre mínima de 1,80 m. en su punto mas desfavorable.


6.6.6. Construcciones por encima de la cubierta.

Se permiten por encima del último forjado y por tanto, de la cubierta, las siguientes construcciones:

A. Los elementos decorativos y de remate de carácter estético que completan la fachada, tipo antepechos, barandillas, remates ornamentales, que no podrán rebasar en mas de 150 cm la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta con la fachada del edificio, a excepción de ornamentos, aislados o elementos de cerrajería.

B. Los elementos técnicos y de servicios, anejos a la edificación como: los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones que no podrán sobrepasar una altura total de trescientos setenta y cinco (375) centímetros sobre la intersección de la cara inferior del forjado de techo de la última planta y el plano vertical de fachada. Se podrá admitir la superación de dicha cota cuando razones técnicas derivadas de otra normativa sectorial lo justifiquen.

6.6.7. Pared medianera, línea medianera.

Se entiende por pared medianera, aquella que se construye sobre el terreno de dos propietarios contiguos.

Se entiende por pared contigua, aquella construida dentro de los limites de una finca, que puede quedar oculta al adosarle otra pared contigua de la edificación colindante.

La superficie de pared medianera o contigua que queda expuesta a la intemperie, se denomina medianería.

En el caso en que la pared de frente a un espacio público, no se considera medianera sino fachada, su tratamiento se resolverá teniendo en cuenta su consideración de fachada.

Se entiende por línea de medianería la proyección vertical sobre el terreno de la pared contigua o de la mitad de la pared medianera.

Las medianerías que queden al descubierto, bien por realizarse edificación de distinta altura sobre paredes contiguas o medianeras, bien por derribo de una de las construcciones, deberán tratarse como la fachada principal por el propietario causante de su exposición a vistas, estando al menos, enfoscadas y pintadas.

Su uso y servidumbres atenderán a lo establecido en el Código Civil y demás normativas de aplicación.

6.6.8. Cuerpos salientes sobre la línea de fachada.

Se entiende por tal a los elementos construidos que siendo solidarios y pertenecientes a la edificación, sobresalen de la misma por delante del plano que contiene la fachada.

Estos cuerpos salientes podrán ser cerrados (miradores, galerías) o abiertos (balcones).

Las condiciones de los cuerpos salientes son las siguientes:

A. Se prohiben los cuerpos salientes en planta baja.

B. Se prohiben cuerpos salientes en calles de ancho menor de 6,00 m.

C. En calles de ancho mayor de 6,00 m. se permiten cuerpos salientes con un vuelo no mayor de 0,60 m. y dejando una altura libre hasta la rasante del terreno de 3,40 m. como mínimo en cualquiera de sus puntos; En cualquier caso los cuerpos salientes deberán retranquearse 0,60 m. del encintado de la calle o arbolado existente.

D. La separación mínima desde los linderos laterales de la finca al primer vuelo del saliente será de 0,80 m.

E. La suma de longitudes de todos los cuerpos salientes de una fachada no podrán superar el 50% de la longitud de dicha fachada.

F. Para los balcones: La longitud máxima, medida en paralelo a la fachada de cada balcón, será de 1,50 m., no permitiéndose el balcón corrido a lo largo de toda la fachada y existiendo una separación mínima entre ellos 0,80 m. Para los cuerpos salientes cerrados el ancho máximo será de 2,50 m.

6.6.9. Elementos salientes.

Son elementos integrantes de la edificación, o elementos constructivos no habitables de carácter fijo o móvil, que sobresalen de la línea de fachada.

Los elementos salientes tales como zócalo, pilares, aleros, gárgolas, marquesinas, parasoles, rejas y otros semejantes, se limitarán en su vuelo por las mismas condiciones que el articulo anterior, con las siguientes excepciones:

A. Se admiten zócalos, rejas y otros elementos de seguridad, en todas las situaciones, que podrán sobresalir un máximo de 0,10 m. respecto de la línea de fachada.

B. Se admiten los elementos salientes en planta baja (marquesinas, toldos, etc.) siempre que den frente a calles con ancho superior a 6,00 m, la altura libre a la rasante del terreno en cualquier punto será de 3,40 m. como mínimo, no tengan una longitud superior a 4,00 m. y se retranqueen un mínimo de 0,60 m. del encintado de la calle o arbolado existente.

C. Los aleros de cubierta podrán sobresalir del plano de fachada hasta un máximo de 0,60 m. en cualquier caso, no siendo su vuelo inferior a 0,30 m.

6.6.10. Entrantes de la línea de fachada.

Son los elementos de la edificación situados al interior del plano que contiene a la fachada más cercana a la alineación exterior, quedando total o parcialmente abiertos al exterior y pudiendo estar cubiertos o descubiertos.

Los entrantes serán de los siguientes tipos:

A. En la planta baja: Patios paralelos a la alineación oficial, pasadizos perpendiculares y oblicuos con ángulo mayor de 60º (175%) a la alineación, espacios porticados abiertos paralelos a la alineación oficial.

B. Su ancho mínimo será de 4,00 m. con altura libre igual a la de la planta baja.

C. Por encima de la planta baja: Terrazas cubiertas o descubiertas, su ancho mínimo será de 1,50 m. y su altura libre igual a la de la planta donde se localizan.

6.6.11. Patios de luces y ventilación.

Se define como patios de luces y ventilación, al espacio no edificable situado dentro de la edificación principal, destinado a proporcionar luz y ventilación a las dependencias que se vinculan en él, sean o no piezas habitables.

Especificaciones.

A. Para los patios cerrados la distancia mínima entre paramentos será la mayor de 3m o H/3, donde H es la altura del patio, medida desde el nivel del pavimento de las viviendas mas bajas cuyos locales abren a él, hasta la línea de coronación superior de la fábrica del parámetro frontal considerado.

B. Los patios situados en las medianerías de los edificios cumplirán las anteriores condiciones.

C. Se podrá considerar como patio único mancomunado, el perteneciente a dos edificios colindantes, si se formaliza para ello escritura pública adecuada y se procede a la inscripción de la condición en el Registro de la Propiedad con respecto a ambas fincas.

D. Para el caso de patios interiores con planta no rectangular, ha de ser inscribible un circulo con diámetro igual a la distancia mínima.

E. Ningún patio tendrá la consideración de espacio exterior.

6.6.12. Accesos.

Se entiende por accesos, los huecos de la edificación que permiten el paso al interior de la edificación o de la parcela.

Especificaciones:

A. Los accesos a la vivienda, tendrán en viviendas colectivas un ancho mínimo de 1,50 m. y una altura libre mínima de 2,59 m. y en viviendas unifamiliares 1,05 m. de ancho y 2,40 m. de altura.

B. Los portones de acceso al interior de la parcela tendrán un ancho máximo de 2,50 m. y un altura libre máxima de 4,00 m.

C. En el caso de ser material metálico, deberán miniarse y limpiarse posteriormente.

D. Su abertura se producirá hacia el interior de la parcela o edificación.

E. Todo acceso a la edificación deberá estar adecuadamente señalizado, de manera que sea reconocible e identificable a cualquier hora del día y desde la acera opuesta de la edificación.

F. En todas las construcciones se cumplirán las determinaciones vigentes en materia de accesibilidad.

G. Los nuevos desarrollos residenciales en Suelo Urbanizable dispondrán de ascensor en las ordenanzas MC y BA, cuando haya que salvar una altura interior mayor de 8,80m, incluidos los sótanos no destinados a instalaciones o trasteros.

6.6.13. Escaleras.

Se entiende por tal los elementos de comunicación vertical entre las plantas del edificio.

En todos los casos deberán cumplir las siguientes determinaciones.

A. El ancho mínimo de la escalera será de 0,90 en viviendas unifamiliares, 1,00 m. en viviendas colectivas y 1,20 en edificios de uso público, debiendo en cualquier caso cumplir simultáneamente la normativa Sectorial vigente que les sea de aplicación.

B. Se admite la iluminación y ventilación de escaleras con lucernarios cenitales de superficie en planta igual a los dos tercios (2/3) de la que tenga la caja de escaleras, para edificaciones de dos alturas. En las construcciones de tres plantas, la planta baja deberá poseer iluminación y ventilación independiente o complementaria de la cenital.

C. La dimensión de los peldaños medida en metros se determinará de forma que cumpla la siguiente expresión:

0,64 = h+2t

Siendo: "h" la dimensión de la huella en metros, 0,36 m > h > 0,27 m.
“t” la altura de la tabica en metros. 0,19 m > t > 0,14 m.

6.6.14. Cerramientos exteriores.

Se entiende como tal, todos los elementos de las construcciones y edificaciones susceptibles de ser visibles desde cualquier punto de la vía pública.

En todos los casos deberán cumplir las siguientes condiciones:

A. Las fachadas de la edificación, vallados de parcelas, etc., deberán estar enfoscadas en sus caras exteriores, de forma que permitan la aplicación de pinturas, encalados, etc.

Tan solo se permitirán fachadas vistas cuando se realicen en materiales de buen aspecto, reducida conservación y coloración adecuada al entorno.

B. Las cubiertas de las edificaciones principales tendrán acabado de teja vieja o similar. Tan solo se permite el uso de ejecuciones provisionales de cubrición de cubierta, tipo de placas de fibrocemento, en las edificaciones de los polígonos industriales.

C. Los cierres de parcela, cercas o vallados, esto es, los elementos constructivos que sirven para delimitar o cerrar propiedades deberán cumplir:

? Los cierres de parcelas con espacio público tendrán un cerramiento opaco máximo de 1,20 m. De altura sobre cada punto de la rasante del terreno, pudiéndose superar dicha altura con un cerramiento permeable a vistas (vegetal, de rejería, etc.) que no sobrepase en ningún caso los 2 m. sobre la rasante del terreno en cada punto.

? En su ejecución se ofrecerán las suficientes garantías de estabilidad contra impactos horizontales y acciones horizontales continuas. Los materiales utilizados y calidad, cuidarán su buen aspecto, una reducida conservación y una coloración adecuada al entorno donde se sitúen.

D. Se prohibe expresamente la incorporación de materiales potencialmente peligrosos como vidrios, filos, puntas, espinas, etc.

6.6.15. Humedades e impermeabilización.

En todos los elementos verticales de las edificaciones principales, que se encuentren en contacto con el terreno, será necesaria la colocación de un material impermeabilizante que, situado a una altura no superior a 0,50 m. de la rasante del terreno, evite el paso de humedades por capilaridad, resistiendo una previsible presión hidrostática.

Se aconseja la realización de cámaras de aire que aíslen la planta baja de dichas humedades del terreno.

6.6.16 Normativa de rango superior.

Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento velarán por el correcto cumplimiento de las Normas Básicas de la Edificación y restante normativa que les sea de aplicación a las construcciones que se realicen en todo el término municipal.