CAP. 8. NORMAS GENERALES DE PROTECCION.
ART. 8.1. ALCANCE, CONTENIDO Y RESPONSABILIDADES.
8.1.1. Alcance y contenido.
Regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las
condiciones de protección del medio-ambiente y el patrimonio social, cultural
y económico de la comunidad dentro del cual se encuentra entre otros el
arquitectónico.
Si bien toda la Normativa establecida por las Plan General se dirige a estos fines,
en este capítulo se desarrollan específicamente las condiciones
generales referentes a los siguientes extremos:
A. Protección medioambiental, ecológico y de los niveles de confort.
B. Protección paisajística y de la escena urbana.
C. Protección del patrimonio edificado.
8.1.2. Responsabilidades.
La responsabilidad de la apariencia y conservación tanto del medio "natural"
como del "urbano" corresponde, en primer lugar, al Ayuntamiento y por
tanto cualquier clase de actuación que les afecte deberá someterse
a su criterio.
Consiguientemente el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar la concesión
de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado
ambiental, estético o inconveniente para su emplazamiento, de acuerdo con
lo establecido por estas Normas.
La responsabilidad alcanza a los particulares que deberán colaborar con
el Ayuntamiento y entre si para la consecución de los objetivos que se
pretenden. Asimismo y en función de ello, todos los ciudadanos tienen derecho
a denunciar a las autoridades municipales las instalaciones y actividades que
supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza, a las construcciones que adolezcan
de falta de higiene y ornato, las que amenacen ruina o aquellas que pudieran ocasionar,
por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.), algún
daño o actuación que lesione los valores medioambientales, naturales
o urbanos que caracterizan el término municipal.
ART. 8.2. PROTECCIÓN MEDIO AMBIENTAL.
8.2.1. Aspectos de Protección Medio Ambiental.
Estas Normas regulan de forma general y para la totalidad del término municipal
las condiciones de protección ecológica del medio natural y de los
niveles de confort y seguridad para las personas y la naturaleza y se refieren
a los siguientes extremos:
- Vertidos sólidos (basuras).
- Vertidos líquidos (aguas residuales).
- Vertidos gaseosos.
- Contaminación acústica y vibratoria.
- Protección contra incendios
- Desarrollo de actividades diversas.
8.2.2. Vertidos sólidos (basuras).
A los efectos de orientar su punto de vertido según el Plan General, los
residuos se clasifican en:
A. Residuos de tierras y escombros. Aquellos procedentes de cualquiera de las
actividades del Sector de la construcción, de la urbanización y
la edificación, del desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc.,
pudiendo contener, además de áridos, otros componentes y elementos
de materiales de construcción.
B. Residuos orgánicos. Aquellos procedentes de actividades orgánicas,
que no contienen tierras ni escombros y en general, no son radioactivos, mineros
o procedentes de la limpieza de fosas sépticas. Se consideran excluidos
en este apartado los residuos industriales y hospitalarios que no sean estrictamente
asimilables a los procedentes de actividades domésticas.
C. Para los materiales procedentes de la ejecución de obras se deberá
presentar la solicitud de licencia un plan de vertido de tierras y demás
de materias inertes. En la concesión de la licencia el Ayuntamiento determinará
el vertedero concreto al que deben dirigirse los residuos, el cual deberá
debidamente autorizado por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los planes que
pueda aprobar la Consejería de Medio Ambiente en esta materia.
Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de las clases citadas,
se establecerán por el Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa, directrices
y Programas Coordinados de Actuación en estas materias aprobados por la
Comunidad de Madrid, Planes Sectoriales, Ley 42/1.975, de la Jefatura de Estado
sobre desechos y residuos sólidos urbanos, características medioambientales
del emplazamiento y política de actuación del ámbito supramunicipal,
así como el Real Decreto 1163/86 de 13 de Junio que lo modifica.
Las áreas susceptibles de ser destinadas a vertidos de las clases citadas
se establecerán de acuerdo con el epígrafe 12, anexo II de la Ley
10/91 para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid,
así como el Real Decreto 1.1663/1986, de 13 de Junio.
8.2.3. Vertidos líquidos (aguas residuales).
Los vertidos líquidos habrán de cumplir lo establecido en la Ley
29/85 de Aguas respecto al cumplimiento de los valores máximos establecidos
en la misma, así como la preceptiva autorización de vertido al terreno
o cauce público que debe emitir la Confederación Hidrográfica
del Tajo, y con carácter particular para los vertidos industriales, lo
establecido en la Ley 10/93 de Vertidos, Líquidos Industriales al Sistema
Integral de Saneamiento, así mismo será necesario cumplimentar lo
establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto 170/1998, sobre Gestión
de las Infraestructuras de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad de
Madrid que se recogen a continuación:
Artículo 7.- “Informe de la Comunidad de Madrid”.
1. Todos los planes, proyectos o actuaciones de alcantarillado y todos los desarrollos
urbanísticos deberán ser informados por la Comunidad de Madrid,
cuando impliquen variación en las condiciones de funcionamiento de los
emisarios o las depuradoras. Para ello, el Ayuntamiento enviará a la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional una memoria descriptiva del plan, proyecto
i actuación, al menos tres meses antes de la aprobación municipal
de los mismos, en la que incluirá obligatoriamente el cálculo justificativo
de los caudales a conectar.
2. En el plazo máximo de tres meses y previo informe de los Entes Gestores
del sistema de emisarios y del servicio de depuración, la Consejería
emitirá un informe vinculante en el que se fijarán las condiciones
que garanticen el buen funcionamiento de las infraestructuras pertenecientes a
la Comunidad de Madrid o gestionadas por ella.
Artículo 8.- Autorización de conexión.
Toda conexión de alcantarilla a las redes de saneamiento cuya titularidad
patrimonial corresponda a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los entes y
organismos que forman la Administración Institucional de la misma requerirá
la autorización del titular patrimonial, quien lo comunicará al
Ente Gestor responsable de la explotación de los colectores o emisarios
afectados.
Las aguas residuales habrán de cumplir las condiciones de vertido especificada
en la Ley 10/93 de 26 de Octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales
al Sistema Integral de Saneamiento.
Las aguas recogidas en la red de pluviales según el estudio de cálculo
de caudales del presente PGOU deberán ser vertidos previa comprobación
de que el cauce receptor tiene capacidad suficiente para acogerlos y autorización
del Organismo de Cuenca.
Deberán cumplirse las Normas del Plan Hidrológico del Tajo aprobadas
por el Real Decreto 1664/98 de 24 de Junio, en particular los siguientes:
- “(...) Deberá justificarse al solicitar la autorización
de vertido ante el Organismo de Cuenca, la tipología de red de saneamiento
que se adopta en función de los riesgos potenciales de las diferentes alternativas
para el dominio público hidráulico. En cualquier caso, el alcantarillado
para pluviales en la red separativa el común en redes unitarias deberá
tener, como mínimo, capacidad suficiente para poder evacuar el máximo
aguacero de frecuencia quinquenal y duración igual al tiempo de concentración
asociado a la red”.
- “Todos los aliviaderos de crecida de la red de saneamiento ( o previos
al depuradora) limitarán la salida de sólidos, debiendo ser autorizado
por el Organismo de Cuenca el dispositivo previsto para tal fin”.
- “Todos los vertidos a cauces tendrán como mínimo un pretratamiento
(con desbaste, desarenado y desengrasado) seguido de un tratamiento de decantación,
con un rendimiento superior al 90% expresado en porcentaje de eliminación
de sólidos sedimentables (...)”.
8.2.4. Vertidos Gaseosos.
Quedan prohibidas las emanaciones a la atmósfera de elementos radioactivos,
polvo y gases en valores superiores a los establecidos en el Decreto 833/1.975
del Ministerio de Planificación del Desarrollo y desarrollo posterior,
así como el Decreto 2414/1.961 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en su desarrollo reglamentario,
así como la Orden del Ministerio de Industria de 18 de Octubre de 1.976.
8.2.5. Contaminación acústica y vibratoria.
La calidad acústica de los ambientes exteriores e interiores deberá
adecuarse a lo establecido en la Norma Básica de la Edificación
NBE-CA-88, el Reglamento de Actividades clasificadas citado anteriormente, la
Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de Junio de 1.965 y las Normas Técnicas
y Reglamento que regulan la Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como
el Decreto 78/1999 (BOCM, 8 de junio de 1999), por el que se regula el régimen
de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad
de Madrid. Este Decreto se cumplimenta en el artículo 8.6, el anexo normativo
(punto 4). En el plano de Afecciones se refleja las dos zonas consolidadas que
sobrepasan los niveles de ruido establecidos en el Decreto 78/1999, y que son
Belvis y una parte de Altos de Jarama y en los que deberán adoptar las
medidas publicadas en el BOE 89, de 12 de abril de 1996. Así mismo, y en
el mismo plano, se ha marcado la zona de nuevos desarrollos (junto a la M-113)
que deberá obligatoriamente cumplir las medidas correctoras fijadas en
el art. 8.6 de estas NNUU.
8.2.6. Protección contra incendios.
Las construcciones, instalaciones en su conjunto y sus materiales, deberán
adecuarse como mínimo a las exigencias de protección contra el fuego
establecidas por la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-91 y
normas de prevención de incendios por tipo de actividad, además
de a la ordenanza de Prevención Contraincendios del Ayuntamiento de Paracuellos
de Jarama.
Asimismo se estará a todo lo dispuesto en el Decreto 341/1999 de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de Incendios
de la CAM. En particular los proyectos deberán recoger explícitamente
para toda obra de edificación las condiciones de entorno y accesibilidad
que éste establece (art. 7 y siguientes). En las zonas colindantes con
áreas forestadas se cumplirán las condiciones que establece el artículo
12.
8.2.7. Desarrollo de actividades diversas.
Los tipos de proyectos, obras y actividades relacionadas en los Anexos de la Ley
10/91, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, se someterán
a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Calificación
Ambiental.
Las actividades se encuentran sometidas al régimen especifico de aplicación
que les corresponde.
8.2.8. Evaluación de Impacto Ambiental.
8.2.8.1. Concepto.
Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el conjunto de estudios
y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución
de un determinado proyecto, obra o actividad, causa sobre el medio ambiente. Se
estará a lo dispuesto en la Legislación Básica Estatal actualmente
en vigor (RDL 9/200) y en la de la Comunidad de Madrid (Ley 10/91).
8.2.8.2. Contenido.
La Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la estimación
de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación,
la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función
de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada.
Asimismo, debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto
tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español,
sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales
como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra
incidencia ambiental derivada de su ejecución.
8.2.8.3. Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
A. Actividades incluidas.
Deberán someterse a los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental los proyectos, obras o actividades públicas o privadas, que se
realicen en la Comunidad de Madrid y que estén incluidos en los Anexos
I y II de la Ley 10/91 de Protección de Medio Ambiente, teniendo en cuenta
la modificación sufrida por el segundo de dichos Anexos en virtud del Decreto
19/1992, de 13 de marzo.
B. Proyectos excluidos.
Quedan excluidos de la obligación de someterse a Evaluación de Impacto
Ambiental los proyectos relacionados con la defensa nacional y aquéllos
aprobados específicamente por una Ley del Estado. (art. 2 Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental).
C. Proyectos exceptuables.
Son exceptuables los proyectos que se encuentren en cualquiera de los supuestos
que al efecto establecen el art. 6 Ley 10/91 de Protección de Medio Ambiente
y el art. 3 RD 1131/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de
Impacto Ambiental.
8.2.8.4. Órgano competente.
El órgano competente para la formulación de la Declaración
de Impacto Ambiental es el Director de la Consejería de Medio Ambiente
de la Comunidad de Madrid, según el art. 8 Ley 10/91 de Protección
de Medio Ambiente, en relación con el art. 3 del mismo cuerpo legal y con
el art. 7 apartado 3.3.2 de la ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión
del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
8.2.8.5. Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental.
A. Actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 10/91 de Protección de
Medio Ambiente.
Los efectos de la Declaración de Impacto Ambiental sobre los proyectos,
obras y actividades incluidas en dicho Anexo I serán los previstos en la
legislación básica estatal.
B. Actividades incluidas en el anexo II de la Ley 10/91 de Protección de
Medio Ambiente (modificado por Decreto 19/1992).
En los supuestos del Anexo II las Declaraciones de Impacto Ambiental tienen carácter
vinculante para el órgano de Administración con competencia sustantiva
(el Ayuntamiento) si dichas declaraciones fueran negativas o impusieran medidas
correctoras.
C. La Declaración de Impacto Ambiental eximirá de cualquier otro
control previo de carácter ambiental para la obtención de otras
autorizaciones o licencias que pudieran resultar necesarias, sin perjuicio de
lo previsto en la Ley de Aguas en relación con el dominio público
hidráulico.
8.2.8.6. Estudio de Impacto Ambiental.
Los preceptos a que se refiere el art. 1 RD 113/88 de 30 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo
de Evaluación de Impacto Ambiental deberán incluir un Estudio de
Impacto Ambiental que contendrá, al menos, los datos especificados en los
arts. 7 y siguientes del mismo cuerpo legal.
8.2.8.7. Procedimiento.
A. Información y consultas.
? La Administración, cuando estime que puedan resultar de utilidad para
la realización del Estudio de Impacto Ambiental, y al objeto de facilitar
la elaboración del mismo, pondrá a disposición del titular
del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder.
? El titular del proyecto comunicará a la consejería de Medio ambiente
de la Comunidad de Madrid la intención de llevar a cabo el mismo, acompañando
una Memoria-Resumen que recoja las características más significativas
de proyecto, copia de la cual remitirá asimismo al órgano con competencia
sustantiva (en principio, el Ayuntamiento).
? En el plazo de 10 días, a contar desde la presentación de la Memoria-Resumen,
el órgano administrativo de medio ambiente podrá efectuar consultas
a las personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por
la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que,
a juicio de cada una, se derive de aquel, o cualquier indicación que estimen
beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así
como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos
a incluir en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación
en un plazo máximo de 30 días.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último párrafo
del art. 13 RD 1131/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de
Impacto Ambiental.
B. Comunicación al titular del proyecto.
Recibidas las contestaciones a las consultas del órgano administrativo
de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará
al titular del proyecto el contenido de aquéllas, así como la consideración
de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la realización
del Estudio de Impacto Ambiental.
C. Información pública.
El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, dentro del procedimiento
aplicable para la autorización o realización del proyecto al que
corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información
pública y demás informes que en aquél se establezcan.
En caso de que en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite
de información pública, o bien cuando la autorización del
proyecto sea competencia de la Administración del Estado, se estará
a lo dispuesto en el art. 17 RD 1131/88 de 30 de Septiembre por el que se aprueba
el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación
de Impacto Ambiental.
D. Remisión del expediente.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte
para la realización o, en su caso, autorización de las obra, instalación
o actividad de que se trate, el órgano competente (el Ayuntamiento) remitirá
el expediente al órgano administrativo de medio ambiente (la Consejería
de Medio Ambiente), acompañado, en su caso, de las observaciones que estime
oportunas, al objeto de que éste formule una Declaración de Impacto,
en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
El contenido de dicho expediente viene especificado en el art. 16.2 RD 1131/88
de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano
de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquéllos.
E. Información al titular del proyecto.
Antes de efectuar la Declaración de Impacto, el órgano administrativo
de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones
formuladas en el periodo de información pública, y dentro de los
treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite,
comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, han
de ser completados, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento,
transcurrido el cual procederá a formular la Declaración de Impacto
en el plazo establecido en estas Normas Urbanísticas.
F. Declaración de Impacto Ambiental.
La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo,
fijará las condiciones en que debe realizarse, de conformidad con lo establecido
en el art. 18 RD 1131/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de
Impacto Ambiental.
G. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental.
En el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del expediente,
la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano
de la administración que ha de dictar la resolución administrativa
de autorización del proyecto.
H. Resolución de discrepancias.
En caso de discrepancia entre el Ayuntamiento y la Consejería de Medio
Ambiente respecto a la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido
el condicionado de la Declaración de Impacto, resolverá el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
I. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto
Ambiental.
Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está
prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta
se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.
J. Publicidad de la Declaración de Impacto Ambiental.
La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo
caso.
K. Vigilancia y responsabilidad.
En cuanto a la responsabilidad sobre el seguimiento y la vigilancia de lo establecido
en la Declaración de Impacto Ambiental, se estará a los dispuesto
en los arts. 25 y siguientes del RD 113/88 de 30 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de
Evaluación de Impacto Ambiental.
En todo caso, la competencia para el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento
de las condiciones establecidas en las Declaraciones de Impacto Ambiental la ostenta
la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
8.2.9. Calificación Ambiental.
Se estará a lo dispuesto en la Ley 10/1991 de 4 abril para la Protección
del Medio Ambiente.
8.2.9.1. Concepto.
Se entiende por Calificación Ambiental el análisis a que ha de someterse
una actividad con objeto de conocer las posibles perturbaciones producidas en
el medio ambiente derivadas de su puesta en funcionamiento.
La Calificación Ambiental determinará la conveniencia o no de otorgar
las licencias de apertura de actividades industriales y mercantiles, tanto públicas
como privadas.
8.2.9.2. Actividades sometidas al trámite de Calificación Ambiental.
Se someterán a trámite las actividades enumeradas en los Anexos
III y IV de la Ley 10/91.
8.2.9.3. Órgano competente.
La Calificación Ambiental de las actividades incluidas en el Anexo III
corresponde a la Comunidad de Madrid .
La Calificación Ambiental de las actividades incluidas en Anexo IV corresponde:
- A los Municipios, si se trata de Municipios de más de 20.000 habitantes.
- A la Comunidad de Madrid, si se trata de Municipios de población inferior.
En este caso la Comunidad de Madrid podrá delegar facultades en los Municipios
de población comprendida entre 20.000 y 5.000 habitantes, con los siguientes
requisitos:
? Que la delegación, que en todo caso será motivada, sea solicitada
por le Pleno del Ayuntamiento, ya sea directamente o a través de la Federación
de Municipios de Madrid, ante la consejería competente por razón
de la materia, quien la elevará al Consejo de Gobierno, que resolverá
mediante Decreto.
Cuando la solicitud sea cursada directamente por el Pleno del Ayuntamiento, por
la Consejería competencia se solicitará, con anterioridad al trámite
de resolución, el previo parecer de la Federación de Municipios
de Madrid.
? Que el Municipio acredite disponer de los medios técnicos y personales
precisos para el ejercicio de la competencia delegada:
Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad de Madrid, en todo caso, la
Calificación Ambiental de las actividades que se enumeran a continuación,
sin perjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:
- Actividades de ámbito supramunicipal.
- Actividades promovidas por las Administraciones Públicas o por los Organismos
y Entidades dependientes de las mismas, así como las que deberán
ejecutarse total o parcialmente en terrenos de dominio público.
- Excepcionalmente, las actividades que por sus repercusiones supramunicipales,
y a instancia del Ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la
Agencia de >Medio Ambiente, recabando ésta la competencia en los términos
y plazos que reglamentariamente se señalen, previo informe del Consejo
Asesor de la Agencia.
En cualquier caso, la Administración de la Comunidad podrá, para
dirigir y controlar el ejercicio de la competencias delegadas, dictar interacciones
técnicas de carácter general y recabar en cualquier momento información
sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos
pertinentes para la corrección de las deficiencias observadas.
8.2.9.4. Procedimiento.
Cuando un Municipio admita a trámite las solicitud de licencia para el
establecimiento o modificación de una actividad, remitirá el expediente
completo a la Agencia de Medio Ambiente o al órgano ambiental municipal,
según a qué administración corresponda la Calificación
Ambiental.
Recibido el expediente, el órgano ambiental competente podrá ordenar
las actuaciones necesarias, con objeto de verificar la adecuación de las
prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva
a las disposiciones contenidas en el presente Ley.
El órgano ambiental, una vez examinado el expediente recibido, emitirá
el informe de Calificación Ambiental. En el caso de que éste fuera
negativo o impusiera medidas correctoras, dará audiencia al interesado
para que en un plazo de diez días exponga, por escrito. Las razones que
crea asistirle.
El órgano ambiental devolverá el expediente junto con el informe
de Calificación Ambiental a la autoridad competente, para la concesión
de la autorización o licencia.
Por razón de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento
podrá exigirse la modificación o ampliación de las medidas
correctoras o protectoras inicialmente establecidas.
8.2.9.5. Efectos.
La Calificación Ambiental tendrá carácter vinculante para
la autoridad municipal en caso de que implique la delegación de licencias
o determine la imposición de medidas correctoras.
ART. 8.3. PROTECCIÓN PAISAJISTICA Y DE LA ESCENA URBANA.
8.3.1. Protección del Paisaje.
El presente Plan General de Ordenación Urbana establece la protección
del paisaje natural, en los diferentes ámbitos en relación con sus
valores intrínsecos, de acuerdo con la Ley Forestal y Protección
de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, de 16/95 de 4 de mayo, y según
la Normativa Específica del Suelo No Urbanizable, que se trata específicamente
en la presente Normativa.
Así, se establecen las condiciones en que podrán ejecutarse las
edificaciones y desarrollarse los usos y actividades permitidos de acuerdo a los
valores a proteger y el fomento de los mismos y del entorno rústico y natural.
En consecuencia, con el fin de lograr la conservación de la estructura
del paisaje tradicional, han de tenerse en cuenta de modo general las determinaciones
relativas a:
A. Protección de la topografía, impidiendo actuaciones que alteren
las características morfológicas del terreno.
B. Protección de cauces naturales y del arbolado correspondiente, así
como de acequias y canales de riego.
C. Protección de plantaciones y masas forestales.
D. Protección de caminos de acceso, cañadas, veredas, etc.
E. Protección de la imagen del núcleo urbano y de la escena urbana.
8.3.2. Protección del Perfil del núcleo.
Se deberá cuidar especialmente el perfil característico del núcleo
desde el exterior, para lo cual se evitará la ruptura del perfil actual
sobre todo el correspondiente al casco antiguo, con la aparición de elementos
cuyas características sean desproporcionadas o sus texturas sean inconvenientes
por contraste respecto del conjunto. En función de ello se atenderá
a tratamiento de las edificaciones en las zonas de borde del núcleo que
conforman la "fachada" de éste.
Así mismo se prohibirá cualquier cartel publicitario en las zonas
de borde perimetral al núcleo o en cualquier otro punto que pueda desfigurar
su perfil.
8.3.3. Conservación del trazado y de la trama urbana del casco antiguo.
Se protegerá, conservará, y repararán daños de la
trama urbana que caracteriza al casco antiguo, impidiendo la desaparición
de alineaciones originales con pretextos de la regularización de las mismas.
Se cuidará especialmente, en su caso, el tratamiento superficial de las
áreas urbanas que en dicho casco se contengan, debiendo hacerse referencia
a las tipologías, fábricas y otros elementos propios del núcleo.
8.3.4. Conservación de los espacios exteriores no accesibles.
Los espacios exteriores no accesibles (interiores de parcela, patios de manzana
proindiviso, espacios abiertos proindiviso, etc.) deberán ser conservados
y cuidados por los propietarios particulares en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público.
El Ayuntamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo,
en caso de que no se efectuasen debidamente, llevar a cabo su conservación
con cargo a la propiedad.
Los espacios exteriores accesibles serán mantenidos por el Ayuntamiento.
8.3.5. Cierres de parcela, cercas y vallados.
El cerramiento de las parcelas deberá situarse en la alineación
oficial, para lo cual será necesario presentación de dicha alineación
emitida por el Ayuntamiento.
Los elementos opacos deberán realizarse con fábrica de ladrillo
de color uniforme, no admitiéndose veteados, veladuras o manchas cromáticas.
También podrán realizarse a través de enfoscados, encalados
o pintados en blanco, así como con elementos naturales, piedra, etc.
Los elementos metálicos deberán pintarse en color blanco o en colores
apagados: ocres, sepia, tierra de siena, pardos, etc.
Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares tendrán
la obligación de efectuar el cerramiento en el plazo de dos meses, a partir
de la terminación de las obras de pavimentación.
Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, será obligatorio el cerramiento
de la misma situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal
cerramiento deberá llevarse a efecto en un plazo de 6 meses, contando a
partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo.
8.3.6. Supresión de barreras físicas.
Se atenderá a la supresión de barreras físicas para permitir
el normal uso por minusválidos, ancianos, coches de niños, etc.
mediante la disposición de rebajes en bordillos de aceras, rampas de acceso
a edificios o por vías públicas.
8.3.7. Mobiliario Urbano.
Cualquier elemento catalogable como mobiliario urbano (bancos, papeleras, señales
de tráfico, semáforos, fuentes de beber, etc.), realizado en materiales
distintos de las piedras naturales o artificiales, deberá ser pintado en
tonos oscuros en gama del verde al negro, o del rojo al negro, prohibiéndose
expresamente los colores metalizados.
8.3.8. Elementos de Servicio Público.
El emplazamiento de cualquier elemento para servicio público en las vías,
no catalogables como mobiliario urbano, tales como kioscos de cualquier tipo,
cabinas telefónicas, etc..., no podrán ocupar una superficie mayor
de 12 m2. de suelo en su posición de actividad.
Se exceptúan de este requisito, las marquesinas de espera de transporte,
las terrazas de temporada y elementos cuya ocupación de la vía pública
sea por concesión de duración inferior a 3 meses.
La anterior limitación de la superficie ocupada no regirá para los
espacios públicos destinados a zona verde, los cuales admitirán
construcciones que se adapten a lo establecido en la Ordenanza específica.
Todos los elementos con independencia de las condiciones de explotación,
se emplazarán de forma que no alteren el normal uso de otros elementos
urbanos, y en cualquier caso, dejen una sección libre para el paso de peatones
medida desde cualquier punto del perímetro de suelo dedicado a este uso,
igual o superior a 3 m. Su aspecto y acabado deberá adecuarse a lo señalado
en la Norma anterior.
En el casco de Paracuellos, se admitirá una sección libre para el
paso de peatones de hasta 1,20m., siempre que además se reserve el espacio
de estancia pública necesario para el uso del elemento.
8.3.9. Anuncios.
Se prohibe expresamente:
A. La fijación o pintado exterior de publicidad sobre medianeras de la
edificación, aunque fuese circunstancialmente, que no estén directamente
ligadas a las actividades que se desarrollen en la edificación que las
soporta.
B. La publicidad acústica.
Para la fijación directa de carteles sobre edificios se considerarán
las siguientes restricciones:
1. Sobre los edificios, muros, vallas y cercas catalogados o considerados de interés,
los anuncios guardarán el máximo respeto al lugar donde se ubiquen,
permitiéndose exclusivamente en planta baja, sobre los huecos de fachada,
manteniendo su ritmo y con materiales que no alteren los elementos protegidos.
2. Para el resto de los edificios se permiten también las instalación
de anuncios en planta baja, sobre los huecos de fachada, siempre y cuando mantengan
su ritmo y con materiales que no alteren sus características y las del
entorno. Se prohibe la fijación de soportes exteriores o bastidores exentos,
luminosos en vallas, calles, plazas, cornisas o tejados, jardines o parques públicos
o privados ni en isletas de tráfico excepto aquellas que atiendan a la
información de servicios de interés público como farmacias,
etc.
3. En los edificios en ruina no se permitirán anuncios de ninguna clase
ni durante las obras de restauración o reestructuración y otras
que se lleven a cabo, salvo los carteles propios de identificación de la
obra.
4. No se permitirán anuncios sobre postes de alumbrado, de tráfico
y otros análogos en la vía pública, salvo los establecidos
en el apartado 7 de este mismo artículo.
5. La publicidad que no reuniese los diferentes requisitos establecidos en estas
Normas (Condiciones Generales y Particulares), quedará desde la entrada
en vigor de las mismas como "fuera de ordenación" y no podrá
renovar su licencia anual de instalación sin que esto dé derecho
a indemnización, excepto cuando la suspensión se impusiese antes
de la fecha de caducidad de la concesión del anunciante. En todo caso cuando
se solicitase licencia de obra mayor en un edificio con publicidad fuera de ordenación
se exigirá su corrección o suspensión simultánea.
6. El Ayuntamiento podrá delimitar las paredes, muros o mamparas en las
que se permita, con carácter exclusivo, la colocación de elementos
publicitarios a los fines que considere.
7. Con fines provisionales y excepcionales, como fiestas, ferias, exposiciones
o manifestaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar carteles, circunstanciales
el tiempo que dure el acontecimiento.
8.3.10. Señalización del tráfico.
No se permite situar señales adosadas a cualquier edificación, muro,
valla y cercas a menos que se justifique debidamente, justificación que
solo podrá atender problemas de ancho de la calle o dificultades para el
paso de vehículos o peatones. Se prohibe expresamente, en todo caso, en
aquellas edificaciones sometidas a un régimen específico de protección
individual.
En todo caso se adoptará el sistema de señalización que perturbe
en menor grado los ambientes y edificios de interés, reduciéndola
a la mínima expresión tanto en señalización vertical
como horizontal (pinturas sobre pavimentos) siempre que sea compatible con la
normativa del Código de Circulación.
8.3.11. Tendidos y elementos de infraestructura y servicios.
Se prohiben los tendidos aéreos eléctricos y telefónicos,
debiendo reformarse los existentes de acuerdo con la que determina la legislación
vigente.
En los edificios de nueva planta, así como los afectados por cualquier
grado de protección dentro del catálogo de Elementos Protegidos,
no se permitirán tendidos exteriores sobre fachadas, debiendo realizar
los empotramientos necesarios.
Para los de alumbrado, se estará a lo establecido en las Normas generales
de Urbanización de la presente normativa.
8.3.12. Obras de urbanización para mejora de la escena y ambientes urbanos.
El Ayuntamiento podrá declarar de urbanización especial, determinadas
calles, plazas o zonas con el fin de conservar la armonía del conjunto
y los propietarios de edificios o solares enclavados en dichos lugares no podrán
modificar las construcciones, ni edificar otras nuevas, sin someterse a cualquier
ordenanza especial, que previos los requisitos reglamentarlos pueda aprobarse
en cada caso.
8.3.13. Servidumbres urbanas.
El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las
fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales
y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad, que deberán, en todo
caso, cumplir estas "Condiciones de Protección" y las "Estéticas
y Compositivas" en cada caso.
8.3.14. Vegetación.
Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público
o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando
su situación en los planos topográficos de estado actual que se
aporte.
El Ayuntamiento podrá exigir la protección de dicha vegetación
mediante la inclusión de soluciones específicas o la eliminación
de ornamentaciones vegetales en pro de una disminución y racionalización
del consumo de agua para riego.
En el primer caso se garantizará que durante el transcurso de las obras
se protegerán los troncos de los arboles o éstos en su conjunto
con un adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro.
En el caso de permitir la supresión de la vegetación se obligará
al propietario a la plantación de cinco nuevos ejemplares por cada unidad
arbórea derribada, de la misma especie.
En todo caso, deberá ajardinarse con las especies locales o autóctonas
el 50% de la superficie exterior no accesible, prohibiéndose expresamente
la incorporación de otras variedades vegetales salvo el arbolado preexistente.
Los espacios exteriores no accesibles que se encuentren en la actualidad con vegetación
arbórea, deberán conservar y mantener en buen estado la existente
cualquiera que sea su porte.
ART.8.4. PROTECCION DEL PATRIMONIO EDIFICADO.
8.4.1. Articulación de la protección.
La normativa que a continuación se enuncia se aplicará a todas las
edificaciones, independientemente de que hayan sido sometidas a algún grado
de protección de los reflejados en el Catalogo de Patrimonio.
La protección del Patrimonio arquitectónico de interés se
articula mediante el Catálogo contenido en la documentación del
presente Plan General de Ordenación Urbana, en donde se relacionan los
bienes y áreas a proteger con las circunstancias que en cada uno concurren,
y mediante la instrumentación de la Normativa de protección, en
su caso, ligada a la normativa urbanística propia de las zonas de ordenación
del casco antiguo.
8.4.2. Ordenanza de conservación periódica de fachadas.
Será aplicable a toda edificación y comprenderá labores de
limpieza y reparación de todos los elementos que conforman el aspecto exterior
del edificio (fábricas, revocos, rejas, carpinterías, ornamentos,
etc.). Así mismo, deberá contemplar la renovación de los
acabados y tratamientos superficiales tales como pinturas, etc.
Para las edificaciones consideradas de interés o que, sin serlo, pertenezcan
a un conjunto o área de calidad, se autorizará el cambio de colores
o texturas, siempre y cuando no suponga una alteración importante de la
imagen del conjunto y, en cualquier caso, deberá contar con la aprobación
del organismo competente.
Esta ordenanza será aplicable también a cerramientos de parcela,
medianerías, edificaciones auxiliares, etc. cuando se consideren constitutivos
del ambiente urbano, o solidarios con una edificación afectada por el.
8.4.3. Ordenanza de eliminación y atenuación de impactos.
Será aplicable a toda edificación que total o parcialmente suponga
una clara alteración de la imagen urbana.
En aquellos edificios que admitan el tratamiento superficial para adecuarse al
medio (enfoscado, colores y texturas), se efectuará la sustitución
de elementos de diseño inadecuado (rejas, carpinterías, ornamentos,
etc.).
El Ayuntamiento podrá condicionar la licencia de obras de reforma, rehabilitación,
ampliación, etc, a la supresión de aquellos elementos constructivos
inadecuados para la estética urbana.
Este tipo de operaciones se extenderán asimismo a cubiertas, medianerías,
chimeneas, áticos, etc., cuando sea necesario.
En esta línea, se introducirán elementos vegetales u otro tipo de
barreras visuales que impidan la agresión de algunas piezas sobre la escena
urbana o el paisaje.
8.4.4. Recuperación del Patrimonio Arquitectónico.
Cuando se pretenda la adecuada recuperación del patrimonio arquitectónico
radicado en Suelo No Urbanizable catalogado o inventariado por la Consejería
competente en materia de Protección del Patrimonio Arquitectónico
o, sin estar catalogado o inventariado, se trate de recuperar el ambiente o el
paisaje rural de un determinado lugar, los usos legitimables mediante calificación
urbanística serán los adecuados para la protección del patrimonio
y la promoción rural.
Los planes, programas y proyectos de restauración o rehabilitación
y los usos propuestos deberán ser dictaminados con carácter preceptivo
y vinculante por el órgano competente en materia de protección del
patrimonio arquitectónico acerca de su viabilidad y las condiciones precisas
para la ejecución.
ART. 8.5. CONDICIONES DE COMPOSICION DE FACHADAS.
8.5.1. Fachadas.
Como materiales vistos de fachada podrá optarse por alguno de los siguientes:
A. Revocos blancos o con pigmentación natural, en tonos claros y dentro
de la gama comprendida entre el ocre y el tierra de siena tostado, siempre con
textura lisa. Toda la fachada tendrá el mismo tono, color y textura, pudiéndose
variar el color, manteniéndolo dentro de la misma gama, en molduras y zócalos.
B. Ocasionalmente, ladrillo visto macizo, cerámico, rojizo u ocre, en su
color natural, excluyéndose expresamente los blancos, veteados, vidriados,
etc. El tono, color y textura compositiva será uniforme en toda la fachada,
pudiéndose variar el sistema compositivo en zócalos, remates, jambas
y molduras.
8.5.2. Cubiertas.
Si se emplean molduras, etc., estos estarán inscritos en el triángulo
formado por el alero y el paramento de fachada, formando un ángulo de 45º
con la horizontal.
8.5.3. Balcones.
En las nuevas construcciones y en la renovación total de las existentes
el vuelo máximo permitido para balcones es de 0,60 metros y su anchura
no superará 1,50 metros.
El canto del forjado del balcón no será superior a 22 centímetros.
Los balcones no podrán estar cerrados con antepechos de obra, celosías
de madera, cristales, láminas de aluminio, etc., ni cualquier otro elemento
de cerramiento, excepto rejería y elementos de fundición.
8.5.4. Molduras.
Podrán establecerse molduras en torno a los huecos con unos máximos
de 6 centímetros de espesor.
Cuando la fachada sea de revoco, podrá ser de distinto color, dentro de
la misma gama, que el resto de la fachada.
Si es de ladrillo visto, podrá cambiarse la textura mediante un cambio
de aparejo.
8.5.5. Canalones y bajantes.
Si estos elementos son vistos, deberán ser evidentes en toda su altura
con tratamiento en la composición de fachada. Su coloración se adecuará
a lo establecido en la norma anterior.
8.5.6. Carpinterías.
La carpintería exterior deberá estar comprendido dentro de la sección
del muro.
Los elementos transparentes o traslúcidos serán incoloros o en tonalidades
del blanco.
Toda la carpintería exterior deberá ser de una o mas hojas, abriéndose
éstas al interior.
Se prohiben expresamente colores fuertes, brillantes o chillones; rojos, azules,
verdes, amarillos, anaranjados, etc.
8.5.7. Persianas.
Se admiten las persianas de librillo, enrollables, empotradas con guía
y enrollables ligeras exteriores sin guía.
Las persianas serán exclusivamente de material pintado con colores que
cumplan las mismas condiciones que las expuestas para la carpintería.
En las persianas enrollables exteriores sin guía se admite también
el tradicional color verde oscuro.
8.5.8. Rejas.
Las ventanas de las plantas bajas podrán cerrarse mediante rejas cuando
se estime oportuno.
Serán exclusivamente elementos de cerrajería formados por barras
separadas entre 10 y 16 centímetros y unidas entre si por varias pletinas
y ancladas puntualmente en la fábrica de fachada.
Podrán añadirse como embellecimiento elementos de cerrajería
de menor calibre.
Cuando existan balcones en la misma fachada, los elementos de cerrajería
deberán gozar de homogeneidad compositiva entre ellos.
La pintura de la cerrajería exterior será en tonos oscuros; negro,
gris plomizo, etc.
8.5.9. Toldos
Los toldos situados en los huecos de fachada de la planta baja tendrán
una anchura igual al hueco, una altura mínima sobre la acera de 2,2 metros,
un vuelo máximo de 1,10 metros y, al menos, 60 centímetros menos
que la línea de acera.
Las barras de sujeción deberán estar pintados con colores similares
al resto de la cerrajería del edificio.
8.5.10. Rótulos.
Se podrán instalar rótulos comerciales adosados a fachadas en las
plantas bajas.
Serán elementos móviles y pintados, excluyéndose los luminosos
en toda su superficie, y los pintados directamente sobre el parámetro de
fachada.
Los rótulos podrán ser:
? Horizontales, coincidiendo su largo con la dimensión de un hueco de fachada,
colocado sobre el y limitando su alto a 60 cm. no pudiendo sobresalir mas de 5
cm.
? Verticales, coincidiendo su altura con la dimensión de un hueco de fachada,
colocado en un lateral y limitando su ancho a 60 cm. y no pudiendo sobresalir
mas de 5 cm.
Cualquier rótulo distinto de los aquí establecidos podrá
admitirse si resultase un elemento ambientalmente integrado y que proporciona
una composición de calidad desde el punto de vista del propio edificio
y del ambiente urbano. En cualquier caso, tal excepcionalidad se encuentra sujeta
a justificación.
ART. 8.6. PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. PLAN
DE ACTUACIONES.
Los niveles sonoros presentes en una determinada zona constituyen uno de los atributos
más significativos a la hora de definir el medio ambiente de la misma.
La consecución de un futuro medio ambiente óptimo y en particular
de unos niveles de ruido ambiental adecuados, exige entre otras medidas, una buena
planificación urbana.
La planificación por otro lado implica una labor conjunta de las distintas
actuaciones que se ejercen en el medio y que se pueden resumir en:
- Un diseño medio ambiental óptimo de la distintas fuente de ruido.
- Unas medidas correctoras aplicables a cada fuente en cada situación.
- Una Planificación compatible con el uso del suelo.
La existencia de modelos y técnicas de predicción de ruido se han
utilizado en el presente caso para determinar la incidencia de los niveles sonoros
que generan aquellas fuentes sonoras más significativas, esto es, la Autovía
M-50 y el Aeropuerto de Barajas.
Autovía M-50
La entrada en funcionamiento de las futuras vías de tráfico generan
niveles sonoros ambientales en las zonas próximas a ellas, que como se
ha visto en el Punto 6 (Tomo III. Anexos Normativos. Apartado 3.-Estudio de Ruido
Ambiental) superan los valores límite señalados en la actual legislación,
debiendo consecuentemente tomar acciones de control a fin de reducir dichos niveles.
Así en las Tablas X,XI, y XII se presentan las distintas teóricas
a las cuales se alcanzan los niveles límite señalados en la actual
legislación de la Comunidad de Madrid para zonas residenciales para los
períodos diurno y nocturno (55 dB (A) y 45 dB(A) respectivamente) para
aquellas situaciones en las cuales la carretera está a nivel del terreno,
en depresión (1,3 y 5 metros) y elevada (1,3y 5 metros).
TABLA X
NIVELES SONOROS CALCULADOS A DISTINTAS DISTANCIAS DE LA VÍA DE TRÁFICO
CON TERRENO PLANO
Distancia (m) Leq Lmax
25 72,9 68,7
50 69,9 65,7
100 66,9 62,7
200 63,9 59,7
300 62,1 57,9
400 60,9 56,7
500 59,9 55,7
800 57,9 53,7
1000 56,9 52,7
1500 55,1 50,9
2000 53,9 49,7
3000 52,1 47,7
4000 49,1 44,7
TABLA XI
NIVELES SONOROS CALCULADOS A DISTINTAS DISTANCIAS DE LA VÍA DE TRÁFICO
CON CARRETERA EN DEPRESIÓN
Distancia 1 metro 3 metros 5 metros
m Leq Lmax Leq Lmax Leq Lmax
25 66,8 62,6 65,7 61,5 63,9 59,7
50 63,7 59,5 62,3 58,1 60 55,8
100 60,7 56,5 58,9 54,7 56,3 52,1
200 57,6 53,4 55,7 51,5 52,9 48,7
300 55,8 51,8 53,9 49,7 51 46,8
400 54,7 50,4 52,6 48,4 49,6 45,4
500 53,6 49,4 51,6 47,4 48,6 44,4
800 51,6 47,4 49,5 45,3 46,5 42,3
1000 59,6 46,4 48,5 44,3 45,5 41,3
1500 48,8 44,6 46,7 42,5 43,7 39,5
2000 47,6 43,4 45,5 41,3 42,4 38,2
TABLA XII
NIVELES SONOROS CALCULADOS A DISTINTAS DISTANCIAS
DE LA VÍA DE TRÁFICO CON CARRETERA ELEVADA
Distancia 1 metro 3 metros 5 metros
m Leq Lmax Leq Lmax Leq Lmax
25 66,7 62,5 65,5 61,3 63,5 59,3
50 63,8 59,6 63,4 59,2 62,7 58,5
100 60,9 56,7 60,7 56,9 60,5 56,3
200 57,9 53,7 57,8 53,6 57,8 53,6
300 56,1 51,9 56,1 51,9 56,1 51,9
400 54,9 50,7 54,9 50,7 54,8 59,6
500 53,9 49,7 53,9 49,7 53,9 49,7
800 51,9 47,7 51,9 47,7 51,8 47,6
1000 50,9 46,7 50,9 46,7 50,9 46,7
1500 49,1 44,9 49,1 44,9 49,1 44,9
2000 47,9 43,7 47,9 43,7 47,9 43,7
En el Punto 6 (Estudio de Ruido Ambiental), se han analizado aquellas zonas urbanizables
o viviendas aisladas donde se superan los límites señalados en la
actual legislación, debiéndose consecuentemente tomar acciones de
control a fin de reducir dichos niveles.
Como en todo proyecto de control de ruido, las posibles acciones comprenden actuaciones
sobre las propias fuentes sonoras, en la propagación y en el receptor.
Es evidente que las acciones de control sobre las propias fuentes, esto es, en
el tráfico rodado, mediante la reducción de los niveles de emisión
de los vehículos actuales tanto ligeros como pesados, la mejora del estado
de conservación del parque automovilístico, etc., requieren que
transcurra un periodo largo de tiempo para alcanzar su plena eficacia.
Igualmente existen acciones tales como mejorar el estado del firme de la carretera,
limitar la velocidad, establecer horarios de tráfico, etc., cuya repercusión
se manifiesta de forma inmediata, pero presenta dificultades para su implantación.
Otra posible solución es la instalación de pavimentos porosos cuya
eficacia puede evaluarse entre 3 y 5 dB(A).
Quizás y desde el estado de proyecto, las acciones de control más
prácticas comprenden básicamente actuaciones sobre la propagación
del sonido tales como la construcción de barreras acústicas.
Dado que los niveles sonoros generales por una vía de tráfico rodado
decrece a razón de 2 dB(A) por doble distancia , cuanto más alejen
las zonas de viviendas de la carretera, menor serán los niveles sonoros
que reciben. La eficacia de estas zonas de atenuación sonora se podrá
aumentar si en ella se planta vegetación. (TABLA XIII)
TABLA XIII
ATENUACIÓN SONORA DEBIDO A PROPAGACIÓN SOBRE DISTINTOS TIPOS DE
VEGETACIÓN (dB/100m)
Centro Bandas Frecuencias Hz
Tipo de vegetación 125 250 500 1 K 2K 4K
Hierba escasa 0,1 -0,2 m de altura 0,5 ------ ------ 3 ------ ------
Hierba escasa 0,1 -0,5 m de altura 0,5 ------ ------ 12 ------ ------
Árboles hoja perenne 7 11 14 17 19 20
Árboles hoja caduca 2 4 6 9 12 16
Con el fin de determinar las alturas y longitudes de las barreras acústicas
a instalar en los diversos puntos y zonas que lo requieren según los cálculos
anteriores (Punto 6) se ha procedido a repetir los cálculos de predicción
de ruido generados por la Autovía.
Como resumen de todos estos cálculos en la Tabla XIV se presentan los puntos
kilométricos entre los cuales se deben instalar barreras acústicas
y las dimensiones de estas.
TABLA XIV
LONGITUDES Y ALTURAS REQUERIDAS PARA LAS BARRERAS ACÚSTICAS.
Margen PK Altura (m) Longitud (m)
Izquierdo 29+250 / 29+600 5 350
Izquierdo 29+600 / 29+800 2 200
Izquierdo 29+800 / 30+000 4 200
Izquierdo 30+000 / 30+375 6 375
Izquierdo 33+180 / 33+650 6 470
Izquierdo 33+030 / 33+750 6 720
Izquierdo 33+750 / 2+340* 5 330
Izquierdo 2+340* / 2+090* 2 250
Izquierdo 2+090* / 1+430* 3 660
Izquierdo 1+430* / 0+500 2 930
Izquierdo 9+500* / 15+375 6 275
Izquierdo 15+375 / 15+250 8 125
Izquierdo 15+250 / 14+660 15 590
Derecho 33+550 / 0+175** 3 215
Derecho 0+175** / 0+730** 2 555
Derecho 16+620 / 16+150 2 470
Derecho 15+970 / 15+375 3 595
Derecho 15+375 / 14+975 2 400
Derecho 10+750 / 10+550 4 200
** Referenciado al margen derecho de la conexión con la R-2.
* Referenciado al margen izquierdo de la conexión con la R-2.
- El aislamiento acústico ofrecido por el material que constituye la barrera
debe ser coherente en la atenuación que ofrece ésta, a fin de que
la energía sonora que pasa a su través no disminuya la eficacia.
Esto implica que deberán utilizarse en la construcción de la barrera
materiales que tengan suficiente masa superficial (al menos 20 Kg./m2) de forma
que el aislamiento acústico ofrecido por la barrera sea, al menos, 10 dB
superior a la atenuación ofrecida por la barrera.
- La presencia de huecos o grietas en la superficie de la barrera origina una
reducción de la atenuación misma, es decir, de su eficacia.
- Existe la posibilidad de incrementar, por reflexión los niveles sonoros
en aquella zona donde está situada la fuente sonora.
- La eficacia de la barrera será tanto mayor cuanto sus dimensiones sean
adecuadas a la zona que se quiere proteger. Esto implica que en el caso de querer
proteger edificaciones con varios pisos, la altura de la barrera deberá
tener una altura adecuada.
- Igualmente la longitud de la barrera debe ser la adecuada, a fin de que cubra
sobradamente la zona a proteger. En el caso de ruido de tráfico donde predominan
las bajas frecuencias (longitudes de onda larga), una barrera de pequeñas
dimensiones es prácticamente ignorada por el sonido.
- Por motivos de acceso y seguridad vial, la barrera dispondrá de puertas
y zonas de acceso.
- Por motivos estéticos, se deberá evitar que la barrera acústica
esté constituida por grandes superficies planas. Será pues conveniente
romper dicha situación, mediante la introducción de elementos volumétricos,
presencia de distintos planos, manchas de colores, etc. Esto implica igualmente
la colocación de plantas, árboles, etc., como elementos ornamentales
que disimulen la presencia de la barrera acústica.
- La eficacia de una barrera acústica es tanto mayor cuanto más
próxima está de la fuente.
En los Planos 11 a 14 (Tomo III. Anexos Normativos. Apartado 4.-Estudio de Ruido
Ambiental) se presentan, a modo de ejemplo, diversas soluciones de barreras compuestas
por materiales convencionales (hormigón, chapa metálica), especiales
(metacrilato) o simplemente por caballones de tierra, más o menos complicados.
Finalmente en aquellos otros escenarios ya consolidados urbanísticamente
y situados en zonas próximas a la futura Autovía M-50, las posibles
acciones de control citadas anteriormente se pueden complementar con la mejora
de los aislamientos acústicos de las fachadas de los edificios sometidos
a niveles que superan los niveles límite.
Dado que las ventanas constituyen los puntos acústicamente débiles
en las fachadas, las acciones de control a tomar a fin de reducir los niveles
sonoros en el interior de las viviendas, consistirán en instalar ventanas
abatibles, no correderas, con cristales de seguridad 6+6+6, alternativamente se
podrán instalar dobles ventanas con cristales de 6mm cada una, separados
entre sí al menos 100mm.
En estos casos la mejora del aislamiento de las ventanas, debería ir acompañado
de la instalación de los oportunos sistemas de aire acondicionado a fin
de evitar que se aran las mencionadas ventanas durante los mese de verano.
Aeropuerto de Barajas
Las posibles acciones a tomar para reducir los niveles sonoros generados por el
tráfico de Aeropuerto de Barajas y dado que las medidas técnicas
tales como modificación de rutas, reducción de vuelos nocturnos,
modificación de flota, etc., corresponden a los organismos competentes
de aviación Civil, pasan por mejora el aislamiento acústico de los
cerramientos de las viviendas en particular el de las ventanas como en el caso
anterior.
Igualmente se deberá cuidar el desarrollo de nuevas viviendas y urbanizaciones
en las áreas bajo de las rutas aéreas, a menos que se preste especial
atención a los elementos constructivos a fin de alcanzar en adecuado aislamiento
acústico.
Nuevos desarrollos urbanísticos
Dentro de los desarrollos urbanísticos previstos, las acciones de control
comprenden tanto actuaciones urbanísticas como arquitectónicas;
entre las primeras están:
- Ubicar aquellos edificios menos sensibles al ruido, tales como comercios, almacenes,
restaurantes, etc., en las zonas periféricas. La eficacia de esta solución
es doble; por una parte aleja a los edificios sensibles al ruido de la fuente
(carretera, industria, etc.) con la consiguiente reducción de los niveles
sonoros debido a la distancia y por otra actúan como barreras acústicas
con la consiguiente atenuación de la energía sonora.
- Crear zonas de ocio y esparcimiento entorno a los núcleos de desarrollo
urbanístico a fin de alejar las viviendas de las vías de acceso;
pudiéndose plantar vegetación en esta zona a fin de aumentar la
atenuación de las ondas sonoras.
- Limitar la velocidad de los vehículos por el interior de los núcleos
urbanos. La reducción de los niveles sonoros generados por un vehículo
ligero cuando reduce su velocidad a la mitad puede estimarse entre 4 y 6 dB(A).
- Instalar firmes menos ruidoso (pavimentos drenantes) en todas las calles de
los núcleos urbanos. Según ensayos realizados los pavimentos drenantes
pueden reducir los niveles de ruido hasta 3 y 5 dB(A) con respecto a los pavimentos
convencionales.
- Distribución uniforme del tráfico rodado por las distintas calles
de los núcleos urbanos a fin de reducir el tráfico por ellas.
- Derivación del tráfico rodado durante el período nocturno
hacia las zonas menos sensibles de los desarrollos urbanísticos.
Las actuaciones arquitectónicas comprenden:
- Proyectar arquitectónicamente los edificios de forma que la zona más
sensible al ruido estén en la fachada opuesta a las carreteras, vías
de ferrocarril, instalaciones industriales, etc.
- Reducir el número y superficie de las ventanas de las fachadas que limiten
con las fuentes sonoras (carreteras, vías de ferrocarril, etc.).
- Orientar los edificios de forma que presenten las áreas menos sensibles
al ruido hacia las fuentes sonoras ambientales importantes (carreteras, industrias,
etc.).
- Aumentar el aislamiento acústico que ofrecen las fachadas de las viviendas
que limitan con áreas de elevado nivel sonoro. En particular en estos casos
se deberá cuidar el aislamiento acústico ofrecido por las ventanas
al ser los elementos acústicamente débiles de las fachadas.
- Instalar sistemas de aire acondicionado en las viviendas próximas a zonas
con niveles de ruido elevados, a fin de evitar que se abran las ventanas durante
los meses de calor.
- Exigir el cumplimiento de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88
mediante las correspondientes medidas de comprobación.
Áreas industriales.
En el plano nº 1 Afecciones, se establece la zona en la que las emisiones
futuras sobrepasarán los límites máximos fijados en el Decreto
78/1999, y que por lo tanto necesitará de todas estas medidas correctoras
expuestas en este artículo: zona de la carretera M-113 que afecta a los
nuevos desarrollos residenciales.
Las acciones a tomar en las áreas de desarrollos industriales a fin de
reducir el impacto sonoro que generan comprenden:
- Elaboración de los correspondientes estudios de impacto ambiental, incluyen
en caso de necesidad la definición de las medidas correctoras a adoptar.
Esto que se contempla en el Decreto 78/1999 de la Comunidad de Madrid deberá
realizarse en el estado de proyecto y adjuntarse en la documentación necesaria
para la obtención de permisos y licencias de construcción.
- Establecimiento de niveles máximos de emisión para los distintos
equipos y procesos.
- Controlar, de forma periódica, los niveles de ruido que emiten las instalaciones
industriales.
- Proceder al establecimiento de limitaciones nocturnas para aquellas actividades
que lo requieran por incidir negativamente en las viviendas próximas a
ellas.
- En la zona industrial-terciario situada entre las carreteras M-111 y Altos del
Jarama, se establece dentro de la zona industrial y adosada a la zona residencial
de una banda de 50 metros de afección que si bien se mantiene el uso característico
(Area tipo IV) se regirá para nuevas implantaciones como de Area tipo III
a efectos de las emisiones máximas exteriores, con el fin de reducir el
impacto acústico en el Área tipo II colindante. Estos 50 metros
se consideran como banda suficiente dado el desnivel topográfico existente
entre las dos Áreas, quedando reflejado en el plano 1 de Afecciones.
La existencia de modelos y técnicas de predicción de ruido se han
utilizado en el presente caso para determinar la incidencia de los niveles sonoros
que generan aquellas fuentes sonoras más significativas, este es, la Autovía
M-50 y el Aeropuerto de Barajas.