CAP. 8. NORMAS GENERALES DE PROTECCION.

ART. 8.1. ALCANCE, CONTENIDO Y RESPONSABILIDADES.

8.1.1. Alcance y contenido.

Regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones de protección del medio-ambiente y el patrimonio social, cultural y económico de la comunidad dentro del cual se encuentra entre otros el arquitectónico.

Si bien toda la Normativa establecida por las Plan General se dirige a estos fines, en este capítulo se desarrollan específicamente las condiciones generales referentes a los siguientes extremos:

A. Protección medioambiental, ecológico y de los niveles de confort.

B. Protección paisajística y de la escena urbana.

C. Protección del patrimonio edificado.

8.1.2. Responsabilidades.

La responsabilidad de la apariencia y conservación tanto del medio "natural" como del "urbano" corresponde, en primer lugar, al Ayuntamiento y por tanto cualquier clase de actuación que les afecte deberá someterse a su criterio.

Consiguientemente el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar la concesión de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado ambiental, estético o inconveniente para su emplazamiento, de acuerdo con lo establecido por estas Normas.

La responsabilidad alcanza a los particulares que deberán colaborar con el Ayuntamiento y entre si para la consecución de los objetivos que se pretenden. Asimismo y en función de ello, todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales las instalaciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza, a las construcciones que adolezcan de falta de higiene y ornato, las que amenacen ruina o aquellas que pudieran ocasionar, por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.), algún daño o actuación que lesione los valores medioambientales, naturales o urbanos que caracterizan el término municipal.


ART. 8.2. PROTECCIÓN MEDIO AMBIENTAL.

8.2.1. Aspectos de Protección Medio Ambiental.

Estas Normas regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones de protección ecológica del medio natural y de los niveles de confort y seguridad para las personas y la naturaleza y se refieren a los siguientes extremos:

- Vertidos sólidos (basuras).

- Vertidos líquidos (aguas residuales).

- Vertidos gaseosos.

- Contaminación acústica y vibratoria.

- Protección contra incendios

- Desarrollo de actividades diversas.

8.2.2. Vertidos sólidos (basuras).

A los efectos de orientar su punto de vertido según el Plan General, los residuos se clasifican en:

A. Residuos de tierras y escombros. Aquellos procedentes de cualquiera de las actividades del Sector de la construcción, de la urbanización y la edificación, del desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc., pudiendo contener, además de áridos, otros componentes y elementos de materiales de construcción.

B. Residuos orgánicos. Aquellos procedentes de actividades orgánicas, que no contienen tierras ni escombros y en general, no son radioactivos, mineros o procedentes de la limpieza de fosas sépticas. Se consideran excluidos en este apartado los residuos industriales y hospitalarios que no sean estrictamente asimilables a los procedentes de actividades domésticas.

C. Para los materiales procedentes de la ejecución de obras se deberá presentar la solicitud de licencia un plan de vertido de tierras y demás de materias inertes. En la concesión de la licencia el Ayuntamiento determinará el vertedero concreto al que deben dirigirse los residuos, el cual deberá debidamente autorizado por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los planes que pueda aprobar la Consejería de Medio Ambiente en esta materia.

Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de las clases citadas, se establecerán por el Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa, directrices y Programas Coordinados de Actuación en estas materias aprobados por la Comunidad de Madrid, Planes Sectoriales, Ley 42/1.975, de la Jefatura de Estado sobre desechos y residuos sólidos urbanos, características medioambientales del emplazamiento y política de actuación del ámbito supramunicipal, así como el Real Decreto 1163/86 de 13 de Junio que lo modifica.

Las áreas susceptibles de ser destinadas a vertidos de las clases citadas se establecerán de acuerdo con el epígrafe 12, anexo II de la Ley 10/91 para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, así como el Real Decreto 1.1663/1986, de 13 de Junio.

8.2.3. Vertidos líquidos (aguas residuales).

Los vertidos líquidos habrán de cumplir lo establecido en la Ley 29/85 de Aguas respecto al cumplimiento de los valores máximos establecidos en la misma, así como la preceptiva autorización de vertido al terreno o cauce público que debe emitir la Confederación Hidrográfica del Tajo, y con carácter particular para los vertidos industriales, lo establecido en la Ley 10/93 de Vertidos, Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, así mismo será necesario cumplimentar lo establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto 170/1998, sobre Gestión de las Infraestructuras de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad de Madrid que se recogen a continuación:

Artículo 7.- “Informe de la Comunidad de Madrid”.

1. Todos los planes, proyectos o actuaciones de alcantarillado y todos los desarrollos urbanísticos deberán ser informados por la Comunidad de Madrid, cuando impliquen variación en las condiciones de funcionamiento de los emisarios o las depuradoras. Para ello, el Ayuntamiento enviará a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional una memoria descriptiva del plan, proyecto i actuación, al menos tres meses antes de la aprobación municipal de los mismos, en la que incluirá obligatoriamente el cálculo justificativo de los caudales a conectar.

2. En el plazo máximo de tres meses y previo informe de los Entes Gestores del sistema de emisarios y del servicio de depuración, la Consejería emitirá un informe vinculante en el que se fijarán las condiciones que garanticen el buen funcionamiento de las infraestructuras pertenecientes a la Comunidad de Madrid o gestionadas por ella.

Artículo 8.- Autorización de conexión.

Toda conexión de alcantarilla a las redes de saneamiento cuya titularidad patrimonial corresponda a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los entes y organismos que forman la Administración Institucional de la misma requerirá la autorización del titular patrimonial, quien lo comunicará al Ente Gestor responsable de la explotación de los colectores o emisarios afectados.

Las aguas residuales habrán de cumplir las condiciones de vertido especificada en la Ley 10/93 de 26 de Octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento.

Las aguas recogidas en la red de pluviales según el estudio de cálculo de caudales del presente PGOU deberán ser vertidos previa comprobación de que el cauce receptor tiene capacidad suficiente para acogerlos y autorización del Organismo de Cuenca.

Deberán cumplirse las Normas del Plan Hidrológico del Tajo aprobadas por el Real Decreto 1664/98 de 24 de Junio, en particular los siguientes:

- “(...) Deberá justificarse al solicitar la autorización de vertido ante el Organismo de Cuenca, la tipología de red de saneamiento que se adopta en función de los riesgos potenciales de las diferentes alternativas para el dominio público hidráulico. En cualquier caso, el alcantarillado para pluviales en la red separativa el común en redes unitarias deberá tener, como mínimo, capacidad suficiente para poder evacuar el máximo aguacero de frecuencia quinquenal y duración igual al tiempo de concentración asociado a la red”.
- “Todos los aliviaderos de crecida de la red de saneamiento ( o previos al depuradora) limitarán la salida de sólidos, debiendo ser autorizado por el Organismo de Cuenca el dispositivo previsto para tal fin”.
- “Todos los vertidos a cauces tendrán como mínimo un pretratamiento (con desbaste, desarenado y desengrasado) seguido de un tratamiento de decantación, con un rendimiento superior al 90% expresado en porcentaje de eliminación de sólidos sedimentables (...)”.

8.2.4. Vertidos Gaseosos.

Quedan prohibidas las emanaciones a la atmósfera de elementos radioactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en el Decreto 833/1.975 del Ministerio de Planificación del Desarrollo y desarrollo posterior, así como el Decreto 2414/1.961 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en su desarrollo reglamentario, así como la Orden del Ministerio de Industria de 18 de Octubre de 1.976.


8.2.5. Contaminación acústica y vibratoria.

La calidad acústica de los ambientes exteriores e interiores deberá adecuarse a lo establecido en la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, el Reglamento de Actividades clasificadas citado anteriormente, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de Junio de 1.965 y las Normas Técnicas y Reglamento que regulan la Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como el Decreto 78/1999 (BOCM, 8 de junio de 1999), por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid. Este Decreto se cumplimenta en el artículo 8.6, el anexo normativo (punto 4). En el plano de Afecciones se refleja las dos zonas consolidadas que sobrepasan los niveles de ruido establecidos en el Decreto 78/1999, y que son Belvis y una parte de Altos de Jarama y en los que deberán adoptar las medidas publicadas en el BOE 89, de 12 de abril de 1996. Así mismo, y en el mismo plano, se ha marcado la zona de nuevos desarrollos (junto a la M-113) que deberá obligatoriamente cumplir las medidas correctoras fijadas en el art. 8.6 de estas NNUU.

8.2.6. Protección contra incendios.

Las construcciones, instalaciones en su conjunto y sus materiales, deberán adecuarse como mínimo a las exigencias de protección contra el fuego establecidas por la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-91 y normas de prevención de incendios por tipo de actividad, además de a la ordenanza de Prevención Contraincendios del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama.

Asimismo se estará a todo lo dispuesto en el Decreto 341/1999 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de Incendios de la CAM. En particular los proyectos deberán recoger explícitamente para toda obra de edificación las condiciones de entorno y accesibilidad que éste establece (art. 7 y siguientes). En las zonas colindantes con áreas forestadas se cumplirán las condiciones que establece el artículo 12.

8.2.7. Desarrollo de actividades diversas.

Los tipos de proyectos, obras y actividades relacionadas en los Anexos de la Ley 10/91, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, se someterán a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Calificación Ambiental.

Las actividades se encuentran sometidas al régimen especifico de aplicación que les corresponde.

8.2.8. Evaluación de Impacto Ambiental.

8.2.8.1. Concepto.

Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad, causa sobre el medio ambiente. Se estará a lo dispuesto en la Legislación Básica Estatal actualmente en vigor (RDL 9/200) y en la de la Comunidad de Madrid (Ley 10/91).

8.2.8.2. Contenido.

La Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada.

Asimismo, debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.

8.2.8.3. Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.

A. Actividades incluidas.
Deberán someterse a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos, obras o actividades públicas o privadas, que se realicen en la Comunidad de Madrid y que estén incluidos en los Anexos I y II de la Ley 10/91 de Protección de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la modificación sufrida por el segundo de dichos Anexos en virtud del Decreto 19/1992, de 13 de marzo.

B. Proyectos excluidos.
Quedan excluidos de la obligación de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos relacionados con la defensa nacional y aquéllos aprobados específicamente por una Ley del Estado. (art. 2 Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental).

C. Proyectos exceptuables.
Son exceptuables los proyectos que se encuentren en cualquiera de los supuestos que al efecto establecen el art. 6 Ley 10/91 de Protección de Medio Ambiente y el art. 3 RD 1131/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

8.2.8.4. Órgano competente.

El órgano competente para la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental es el Director de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, según el art. 8 Ley 10/91 de Protección de Medio Ambiente, en relación con el art. 3 del mismo cuerpo legal y con el art. 7 apartado 3.3.2 de la ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

8.2.8.5. Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental.

A. Actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 10/91 de Protección de Medio Ambiente.

Los efectos de la Declaración de Impacto Ambiental sobre los proyectos, obras y actividades incluidas en dicho Anexo I serán los previstos en la legislación básica estatal.

B. Actividades incluidas en el anexo II de la Ley 10/91 de Protección de Medio Ambiente (modificado por Decreto 19/1992).

En los supuestos del Anexo II las Declaraciones de Impacto Ambiental tienen carácter vinculante para el órgano de Administración con competencia sustantiva (el Ayuntamiento) si dichas declaraciones fueran negativas o impusieran medidas correctoras.

C. La Declaración de Impacto Ambiental eximirá de cualquier otro control previo de carácter ambiental para la obtención de otras autorizaciones o licencias que pudieran resultar necesarias, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Aguas en relación con el dominio público hidráulico.



8.2.8.6. Estudio de Impacto Ambiental.

Los preceptos a que se refiere el art. 1 RD 113/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental deberán incluir un Estudio de Impacto Ambiental que contendrá, al menos, los datos especificados en los arts. 7 y siguientes del mismo cuerpo legal.

8.2.8.7. Procedimiento.

A. Información y consultas.

? La Administración, cuando estime que puedan resultar de utilidad para la realización del Estudio de Impacto Ambiental, y al objeto de facilitar la elaboración del mismo, pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder.

? El titular del proyecto comunicará a la consejería de Medio ambiente de la Comunidad de Madrid la intención de llevar a cabo el mismo, acompañando una Memoria-Resumen que recoja las características más significativas de proyecto, copia de la cual remitirá asimismo al órgano con competencia sustantiva (en principio, el Ayuntamiento).

? En el plazo de 10 días, a contar desde la presentación de la Memoria-Resumen, el órgano administrativo de medio ambiente podrá efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquel, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de 30 días.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del art. 13 RD 1131/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

B. Comunicación al titular del proyecto.

Recibidas las contestaciones a las consultas del órgano administrativo de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el contenido de aquéllas, así como la consideración de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la realización del Estudio de Impacto Ambiental.

C. Información pública.

El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.

En caso de que en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite de información pública, o bien cuando la autorización del proyecto sea competencia de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el art. 17 RD 1131/88 de 30 de Septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental.


D. Remisión del expediente.

Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente (el Ayuntamiento) remitirá el expediente al órgano administrativo de medio ambiente (la Consejería de Medio Ambiente), acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una Declaración de Impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

El contenido de dicho expediente viene especificado en el art. 16.2 RD 1131/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquéllos.

E. Información al titular del proyecto.

Antes de efectuar la Declaración de Impacto, el órgano administrativo de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el periodo de información pública, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, han de ser completados, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual procederá a formular la Declaración de Impacto en el plazo establecido en estas Normas Urbanísticas.

F. Declaración de Impacto Ambiental.

La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse, de conformidad con lo establecido en el art. 18 RD 1131/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

G. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental.

En el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del expediente, la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano de la administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto.

H. Resolución de discrepancias.

En caso de discrepancia entre el Ayuntamiento y la Consejería de Medio Ambiente respecto a la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido el condicionado de la Declaración de Impacto, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

I. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental.

Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.


J. Publicidad de la Declaración de Impacto Ambiental.

La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso.

K. Vigilancia y responsabilidad.

En cuanto a la responsabilidad sobre el seguimiento y la vigilancia de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental, se estará a los dispuesto en los arts. 25 y siguientes del RD 113/88 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

En todo caso, la competencia para el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en las Declaraciones de Impacto Ambiental la ostenta la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

8.2.9. Calificación Ambiental.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 10/1991 de 4 abril para la Protección del Medio Ambiente.

8.2.9.1. Concepto.

Se entiende por Calificación Ambiental el análisis a que ha de someterse una actividad con objeto de conocer las posibles perturbaciones producidas en el medio ambiente derivadas de su puesta en funcionamiento.

La Calificación Ambiental determinará la conveniencia o no de otorgar las licencias de apertura de actividades industriales y mercantiles, tanto públicas como privadas.

8.2.9.2. Actividades sometidas al trámite de Calificación Ambiental.

Se someterán a trámite las actividades enumeradas en los Anexos III y IV de la Ley 10/91.

8.2.9.3. Órgano competente.

La Calificación Ambiental de las actividades incluidas en el Anexo III corresponde a la Comunidad de Madrid .

La Calificación Ambiental de las actividades incluidas en Anexo IV corresponde:

- A los Municipios, si se trata de Municipios de más de 20.000 habitantes.

- A la Comunidad de Madrid, si se trata de Municipios de población inferior. En este caso la Comunidad de Madrid podrá delegar facultades en los Municipios de población comprendida entre 20.000 y 5.000 habitantes, con los siguientes requisitos:

? Que la delegación, que en todo caso será motivada, sea solicitada por le Pleno del Ayuntamiento, ya sea directamente o a través de la Federación de Municipios de Madrid, ante la consejería competente por razón de la materia, quien la elevará al Consejo de Gobierno, que resolverá mediante Decreto.
Cuando la solicitud sea cursada directamente por el Pleno del Ayuntamiento, por la Consejería competencia se solicitará, con anterioridad al trámite de resolución, el previo parecer de la Federación de Municipios de Madrid.
? Que el Municipio acredite disponer de los medios técnicos y personales precisos para el ejercicio de la competencia delegada:

Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad de Madrid, en todo caso, la Calificación Ambiental de las actividades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:

- Actividades de ámbito supramunicipal.

- Actividades promovidas por las Administraciones Públicas o por los Organismos y Entidades dependientes de las mismas, así como las que deberán ejecutarse total o parcialmente en terrenos de dominio público.

- Excepcionalmente, las actividades que por sus repercusiones supramunicipales, y a instancia del Ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la Agencia de >Medio Ambiente, recabando ésta la competencia en los términos y plazos que reglamentariamente se señalen, previo informe del Consejo Asesor de la Agencia.

En cualquier caso, la Administración de la Comunidad podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de la competencias delegadas, dictar interacciones técnicas de carácter general y recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos pertinentes para la corrección de las deficiencias observadas.

8.2.9.4. Procedimiento.

Cuando un Municipio admita a trámite las solicitud de licencia para el establecimiento o modificación de una actividad, remitirá el expediente completo a la Agencia de Medio Ambiente o al órgano ambiental municipal, según a qué administración corresponda la Calificación Ambiental.

Recibido el expediente, el órgano ambiental competente podrá ordenar las actuaciones necesarias, con objeto de verificar la adecuación de las prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a las disposiciones contenidas en el presente Ley.

El órgano ambiental, una vez examinado el expediente recibido, emitirá el informe de Calificación Ambiental. En el caso de que éste fuera negativo o impusiera medidas correctoras, dará audiencia al interesado para que en un plazo de diez días exponga, por escrito. Las razones que crea asistirle.

El órgano ambiental devolverá el expediente junto con el informe de Calificación Ambiental a la autoridad competente, para la concesión de la autorización o licencia.

Por razón de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento podrá exigirse la modificación o ampliación de las medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.

8.2.9.5. Efectos.

La Calificación Ambiental tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de que implique la delegación de licencias o determine la imposición de medidas correctoras.


ART. 8.3. PROTECCIÓN PAISAJISTICA Y DE LA ESCENA URBANA.

8.3.1. Protección del Paisaje.

El presente Plan General de Ordenación Urbana establece la protección del paisaje natural, en los diferentes ámbitos en relación con sus valores intrínsecos, de acuerdo con la Ley Forestal y Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, de 16/95 de 4 de mayo, y según la Normativa Específica del Suelo No Urbanizable, que se trata específicamente en la presente Normativa.

Así, se establecen las condiciones en que podrán ejecutarse las edificaciones y desarrollarse los usos y actividades permitidos de acuerdo a los valores a proteger y el fomento de los mismos y del entorno rústico y natural.

En consecuencia, con el fin de lograr la conservación de la estructura del paisaje tradicional, han de tenerse en cuenta de modo general las determinaciones relativas a:

A. Protección de la topografía, impidiendo actuaciones que alteren las características morfológicas del terreno.

B. Protección de cauces naturales y del arbolado correspondiente, así como de acequias y canales de riego.

C. Protección de plantaciones y masas forestales.

D. Protección de caminos de acceso, cañadas, veredas, etc.

E. Protección de la imagen del núcleo urbano y de la escena urbana.

8.3.2. Protección del Perfil del núcleo.

Se deberá cuidar especialmente el perfil característico del núcleo desde el exterior, para lo cual se evitará la ruptura del perfil actual sobre todo el correspondiente al casco antiguo, con la aparición de elementos cuyas características sean desproporcionadas o sus texturas sean inconvenientes por contraste respecto del conjunto. En función de ello se atenderá a tratamiento de las edificaciones en las zonas de borde del núcleo que conforman la "fachada" de éste.

Así mismo se prohibirá cualquier cartel publicitario en las zonas de borde perimetral al núcleo o en cualquier otro punto que pueda desfigurar su perfil.

8.3.3. Conservación del trazado y de la trama urbana del casco antiguo.

Se protegerá, conservará, y repararán daños de la trama urbana que caracteriza al casco antiguo, impidiendo la desaparición de alineaciones originales con pretextos de la regularización de las mismas. Se cuidará especialmente, en su caso, el tratamiento superficial de las áreas urbanas que en dicho casco se contengan, debiendo hacerse referencia a las tipologías, fábricas y otros elementos propios del núcleo.

8.3.4. Conservación de los espacios exteriores no accesibles.

Los espacios exteriores no accesibles (interiores de parcela, patios de manzana proindiviso, espacios abiertos proindiviso, etc.) deberán ser conservados y cuidados por los propietarios particulares en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

El Ayuntamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, llevar a cabo su conservación con cargo a la propiedad.

Los espacios exteriores accesibles serán mantenidos por el Ayuntamiento.



8.3.5. Cierres de parcela, cercas y vallados.

El cerramiento de las parcelas deberá situarse en la alineación oficial, para lo cual será necesario presentación de dicha alineación emitida por el Ayuntamiento.

Los elementos opacos deberán realizarse con fábrica de ladrillo de color uniforme, no admitiéndose veteados, veladuras o manchas cromáticas. También podrán realizarse a través de enfoscados, encalados o pintados en blanco, así como con elementos naturales, piedra, etc.

Los elementos metálicos deberán pintarse en color blanco o en colores apagados: ocres, sepia, tierra de siena, pardos, etc.

Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuar el cerramiento en el plazo de dos meses, a partir de la terminación de las obras de pavimentación.

Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, será obligatorio el cerramiento de la misma situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en un plazo de 6 meses, contando a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo.

8.3.6. Supresión de barreras físicas.

Se atenderá a la supresión de barreras físicas para permitir el normal uso por minusválidos, ancianos, coches de niños, etc. mediante la disposición de rebajes en bordillos de aceras, rampas de acceso a edificios o por vías públicas.

8.3.7. Mobiliario Urbano.

Cualquier elemento catalogable como mobiliario urbano (bancos, papeleras, señales de tráfico, semáforos, fuentes de beber, etc.), realizado en materiales distintos de las piedras naturales o artificiales, deberá ser pintado en tonos oscuros en gama del verde al negro, o del rojo al negro, prohibiéndose expresamente los colores metalizados.

8.3.8. Elementos de Servicio Público.

El emplazamiento de cualquier elemento para servicio público en las vías, no catalogables como mobiliario urbano, tales como kioscos de cualquier tipo, cabinas telefónicas, etc..., no podrán ocupar una superficie mayor de 12 m2. de suelo en su posición de actividad.

Se exceptúan de este requisito, las marquesinas de espera de transporte, las terrazas de temporada y elementos cuya ocupación de la vía pública sea por concesión de duración inferior a 3 meses.

La anterior limitación de la superficie ocupada no regirá para los espacios públicos destinados a zona verde, los cuales admitirán construcciones que se adapten a lo establecido en la Ordenanza específica.

Todos los elementos con independencia de las condiciones de explotación, se emplazarán de forma que no alteren el normal uso de otros elementos urbanos, y en cualquier caso, dejen una sección libre para el paso de peatones medida desde cualquier punto del perímetro de suelo dedicado a este uso, igual o superior a 3 m. Su aspecto y acabado deberá adecuarse a lo señalado en la Norma anterior.

En el casco de Paracuellos, se admitirá una sección libre para el paso de peatones de hasta 1,20m., siempre que además se reserve el espacio de estancia pública necesario para el uso del elemento.


8.3.9. Anuncios.

Se prohibe expresamente:

A. La fijación o pintado exterior de publicidad sobre medianeras de la edificación, aunque fuese circunstancialmente, que no estén directamente ligadas a las actividades que se desarrollen en la edificación que las soporta.

B. La publicidad acústica.

Para la fijación directa de carteles sobre edificios se considerarán las siguientes restricciones:

1. Sobre los edificios, muros, vallas y cercas catalogados o considerados de interés, los anuncios guardarán el máximo respeto al lugar donde se ubiquen, permitiéndose exclusivamente en planta baja, sobre los huecos de fachada, manteniendo su ritmo y con materiales que no alteren los elementos protegidos.

2. Para el resto de los edificios se permiten también las instalación de anuncios en planta baja, sobre los huecos de fachada, siempre y cuando mantengan su ritmo y con materiales que no alteren sus características y las del entorno. Se prohibe la fijación de soportes exteriores o bastidores exentos, luminosos en vallas, calles, plazas, cornisas o tejados, jardines o parques públicos o privados ni en isletas de tráfico excepto aquellas que atiendan a la información de servicios de interés público como farmacias, etc.

3. En los edificios en ruina no se permitirán anuncios de ninguna clase ni durante las obras de restauración o reestructuración y otras que se lleven a cabo, salvo los carteles propios de identificación de la obra.

4. No se permitirán anuncios sobre postes de alumbrado, de tráfico y otros análogos en la vía pública, salvo los establecidos en el apartado 7 de este mismo artículo.

5. La publicidad que no reuniese los diferentes requisitos establecidos en estas Normas (Condiciones Generales y Particulares), quedará desde la entrada en vigor de las mismas como "fuera de ordenación" y no podrá renovar su licencia anual de instalación sin que esto dé derecho a indemnización, excepto cuando la suspensión se impusiese antes de la fecha de caducidad de la concesión del anunciante. En todo caso cuando se solicitase licencia de obra mayor en un edificio con publicidad fuera de ordenación se exigirá su corrección o suspensión simultánea.

6. El Ayuntamiento podrá delimitar las paredes, muros o mamparas en las que se permita, con carácter exclusivo, la colocación de elementos publicitarios a los fines que considere.

7. Con fines provisionales y excepcionales, como fiestas, ferias, exposiciones o manifestaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar carteles, circunstanciales el tiempo que dure el acontecimiento.

8.3.10. Señalización del tráfico.

No se permite situar señales adosadas a cualquier edificación, muro, valla y cercas a menos que se justifique debidamente, justificación que solo podrá atender problemas de ancho de la calle o dificultades para el paso de vehículos o peatones. Se prohibe expresamente, en todo caso, en aquellas edificaciones sometidas a un régimen específico de protección individual.

En todo caso se adoptará el sistema de señalización que perturbe en menor grado los ambientes y edificios de interés, reduciéndola a la mínima expresión tanto en señalización vertical como horizontal (pinturas sobre pavimentos) siempre que sea compatible con la normativa del Código de Circulación.

8.3.11. Tendidos y elementos de infraestructura y servicios.

Se prohiben los tendidos aéreos eléctricos y telefónicos, debiendo reformarse los existentes de acuerdo con la que determina la legislación vigente.

En los edificios de nueva planta, así como los afectados por cualquier grado de protección dentro del catálogo de Elementos Protegidos, no se permitirán tendidos exteriores sobre fachadas, debiendo realizar los empotramientos necesarios.

Para los de alumbrado, se estará a lo establecido en las Normas generales de Urbanización de la presente normativa.

8.3.12. Obras de urbanización para mejora de la escena y ambientes urbanos.

El Ayuntamiento podrá declarar de urbanización especial, determinadas calles, plazas o zonas con el fin de conservar la armonía del conjunto y los propietarios de edificios o solares enclavados en dichos lugares no podrán modificar las construcciones, ni edificar otras nuevas, sin someterse a cualquier ordenanza especial, que previos los requisitos reglamentarlos pueda aprobarse en cada caso.

8.3.13. Servidumbres urbanas.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad, que deberán, en todo caso, cumplir estas "Condiciones de Protección" y las "Estéticas y Compositivas" en cada caso.

8.3.14. Vegetación.

Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos topográficos de estado actual que se aporte.

El Ayuntamiento podrá exigir la protección de dicha vegetación mediante la inclusión de soluciones específicas o la eliminación de ornamentaciones vegetales en pro de una disminución y racionalización del consumo de agua para riego.

En el primer caso se garantizará que durante el transcurso de las obras se protegerán los troncos de los arboles o éstos en su conjunto con un adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro.

En el caso de permitir la supresión de la vegetación se obligará al propietario a la plantación de cinco nuevos ejemplares por cada unidad arbórea derribada, de la misma especie.

En todo caso, deberá ajardinarse con las especies locales o autóctonas el 50% de la superficie exterior no accesible, prohibiéndose expresamente la incorporación de otras variedades vegetales salvo el arbolado preexistente.

Los espacios exteriores no accesibles que se encuentren en la actualidad con vegetación arbórea, deberán conservar y mantener en buen estado la existente cualquiera que sea su porte.


ART.8.4. PROTECCION DEL PATRIMONIO EDIFICADO.

8.4.1. Articulación de la protección.

La normativa que a continuación se enuncia se aplicará a todas las edificaciones, independientemente de que hayan sido sometidas a algún grado de protección de los reflejados en el Catalogo de Patrimonio.

La protección del Patrimonio arquitectónico de interés se articula mediante el Catálogo contenido en la documentación del presente Plan General de Ordenación Urbana, en donde se relacionan los bienes y áreas a proteger con las circunstancias que en cada uno concurren, y mediante la instrumentación de la Normativa de protección, en su caso, ligada a la normativa urbanística propia de las zonas de ordenación del casco antiguo.

8.4.2. Ordenanza de conservación periódica de fachadas.

Será aplicable a toda edificación y comprenderá labores de limpieza y reparación de todos los elementos que conforman el aspecto exterior del edificio (fábricas, revocos, rejas, carpinterías, ornamentos, etc.). Así mismo, deberá contemplar la renovación de los acabados y tratamientos superficiales tales como pinturas, etc.

Para las edificaciones consideradas de interés o que, sin serlo, pertenezcan a un conjunto o área de calidad, se autorizará el cambio de colores o texturas, siempre y cuando no suponga una alteración importante de la imagen del conjunto y, en cualquier caso, deberá contar con la aprobación del organismo competente.

Esta ordenanza será aplicable también a cerramientos de parcela, medianerías, edificaciones auxiliares, etc. cuando se consideren constitutivos del ambiente urbano, o solidarios con una edificación afectada por el.

8.4.3. Ordenanza de eliminación y atenuación de impactos.

Será aplicable a toda edificación que total o parcialmente suponga una clara alteración de la imagen urbana.

En aquellos edificios que admitan el tratamiento superficial para adecuarse al medio (enfoscado, colores y texturas), se efectuará la sustitución de elementos de diseño inadecuado (rejas, carpinterías, ornamentos, etc.).

El Ayuntamiento podrá condicionar la licencia de obras de reforma, rehabilitación, ampliación, etc, a la supresión de aquellos elementos constructivos inadecuados para la estética urbana.

Este tipo de operaciones se extenderán asimismo a cubiertas, medianerías, chimeneas, áticos, etc., cuando sea necesario.

En esta línea, se introducirán elementos vegetales u otro tipo de barreras visuales que impidan la agresión de algunas piezas sobre la escena urbana o el paisaje.

8.4.4. Recuperación del Patrimonio Arquitectónico.

Cuando se pretenda la adecuada recuperación del patrimonio arquitectónico radicado en Suelo No Urbanizable catalogado o inventariado por la Consejería competente en materia de Protección del Patrimonio Arquitectónico o, sin estar catalogado o inventariado, se trate de recuperar el ambiente o el paisaje rural de un determinado lugar, los usos legitimables mediante calificación urbanística serán los adecuados para la protección del patrimonio y la promoción rural.

Los planes, programas y proyectos de restauración o rehabilitación y los usos propuestos deberán ser dictaminados con carácter preceptivo y vinculante por el órgano competente en materia de protección del patrimonio arquitectónico acerca de su viabilidad y las condiciones precisas para la ejecución.


ART. 8.5. CONDICIONES DE COMPOSICION DE FACHADAS.

8.5.1. Fachadas.

Como materiales vistos de fachada podrá optarse por alguno de los siguientes:

A. Revocos blancos o con pigmentación natural, en tonos claros y dentro de la gama comprendida entre el ocre y el tierra de siena tostado, siempre con textura lisa. Toda la fachada tendrá el mismo tono, color y textura, pudiéndose variar el color, manteniéndolo dentro de la misma gama, en molduras y zócalos.

B. Ocasionalmente, ladrillo visto macizo, cerámico, rojizo u ocre, en su color natural, excluyéndose expresamente los blancos, veteados, vidriados, etc. El tono, color y textura compositiva será uniforme en toda la fachada, pudiéndose variar el sistema compositivo en zócalos, remates, jambas y molduras.

8.5.2. Cubiertas.

Si se emplean molduras, etc., estos estarán inscritos en el triángulo formado por el alero y el paramento de fachada, formando un ángulo de 45º con la horizontal.

8.5.3. Balcones.

En las nuevas construcciones y en la renovación total de las existentes el vuelo máximo permitido para balcones es de 0,60 metros y su anchura no superará 1,50 metros.

El canto del forjado del balcón no será superior a 22 centímetros.

Los balcones no podrán estar cerrados con antepechos de obra, celosías de madera, cristales, láminas de aluminio, etc., ni cualquier otro elemento de cerramiento, excepto rejería y elementos de fundición.

8.5.4. Molduras.

Podrán establecerse molduras en torno a los huecos con unos máximos de 6 centímetros de espesor.

Cuando la fachada sea de revoco, podrá ser de distinto color, dentro de la misma gama, que el resto de la fachada.

Si es de ladrillo visto, podrá cambiarse la textura mediante un cambio de aparejo.

8.5.5. Canalones y bajantes.

Si estos elementos son vistos, deberán ser evidentes en toda su altura con tratamiento en la composición de fachada. Su coloración se adecuará a lo establecido en la norma anterior.

8.5.6. Carpinterías.

La carpintería exterior deberá estar comprendido dentro de la sección del muro.

Los elementos transparentes o traslúcidos serán incoloros o en tonalidades del blanco.

Toda la carpintería exterior deberá ser de una o mas hojas, abriéndose éstas al interior.

Se prohiben expresamente colores fuertes, brillantes o chillones; rojos, azules, verdes, amarillos, anaranjados, etc.

8.5.7. Persianas.

Se admiten las persianas de librillo, enrollables, empotradas con guía y enrollables ligeras exteriores sin guía.

Las persianas serán exclusivamente de material pintado con colores que cumplan las mismas condiciones que las expuestas para la carpintería.

En las persianas enrollables exteriores sin guía se admite también el tradicional color verde oscuro.

8.5.8. Rejas.

Las ventanas de las plantas bajas podrán cerrarse mediante rejas cuando se estime oportuno.

Serán exclusivamente elementos de cerrajería formados por barras separadas entre 10 y 16 centímetros y unidas entre si por varias pletinas y ancladas puntualmente en la fábrica de fachada.

Podrán añadirse como embellecimiento elementos de cerrajería de menor calibre.

Cuando existan balcones en la misma fachada, los elementos de cerrajería deberán gozar de homogeneidad compositiva entre ellos.

La pintura de la cerrajería exterior será en tonos oscuros; negro, gris plomizo, etc.

8.5.9. Toldos

Los toldos situados en los huecos de fachada de la planta baja tendrán una anchura igual al hueco, una altura mínima sobre la acera de 2,2 metros, un vuelo máximo de 1,10 metros y, al menos, 60 centímetros menos que la línea de acera.

Las barras de sujeción deberán estar pintados con colores similares al resto de la cerrajería del edificio.

8.5.10. Rótulos.

Se podrán instalar rótulos comerciales adosados a fachadas en las plantas bajas.

Serán elementos móviles y pintados, excluyéndose los luminosos en toda su superficie, y los pintados directamente sobre el parámetro de fachada.





Los rótulos podrán ser:

? Horizontales, coincidiendo su largo con la dimensión de un hueco de fachada, colocado sobre el y limitando su alto a 60 cm. no pudiendo sobresalir mas de 5 cm.

? Verticales, coincidiendo su altura con la dimensión de un hueco de fachada, colocado en un lateral y limitando su ancho a 60 cm. y no pudiendo sobresalir mas de 5 cm.

Cualquier rótulo distinto de los aquí establecidos podrá admitirse si resultase un elemento ambientalmente integrado y que proporciona una composición de calidad desde el punto de vista del propio edificio y del ambiente urbano. En cualquier caso, tal excepcionalidad se encuentra sujeta a justificación.


ART. 8.6. PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. PLAN DE ACTUACIONES.

Los niveles sonoros presentes en una determinada zona constituyen uno de los atributos más significativos a la hora de definir el medio ambiente de la misma.

La consecución de un futuro medio ambiente óptimo y en particular de unos niveles de ruido ambiental adecuados, exige entre otras medidas, una buena planificación urbana.

La planificación por otro lado implica una labor conjunta de las distintas actuaciones que se ejercen en el medio y que se pueden resumir en:

- Un diseño medio ambiental óptimo de la distintas fuente de ruido.
- Unas medidas correctoras aplicables a cada fuente en cada situación.
- Una Planificación compatible con el uso del suelo.

La existencia de modelos y técnicas de predicción de ruido se han utilizado en el presente caso para determinar la incidencia de los niveles sonoros que generan aquellas fuentes sonoras más significativas, esto es, la Autovía M-50 y el Aeropuerto de Barajas.


Autovía M-50

La entrada en funcionamiento de las futuras vías de tráfico generan niveles sonoros ambientales en las zonas próximas a ellas, que como se ha visto en el Punto 6 (Tomo III. Anexos Normativos. Apartado 3.-Estudio de Ruido Ambiental) superan los valores límite señalados en la actual legislación, debiendo consecuentemente tomar acciones de control a fin de reducir dichos niveles.

Así en las Tablas X,XI, y XII se presentan las distintas teóricas a las cuales se alcanzan los niveles límite señalados en la actual legislación de la Comunidad de Madrid para zonas residenciales para los períodos diurno y nocturno (55 dB (A) y 45 dB(A) respectivamente) para aquellas situaciones en las cuales la carretera está a nivel del terreno, en depresión (1,3 y 5 metros) y elevada (1,3y 5 metros).





TABLA X
NIVELES SONOROS CALCULADOS A DISTINTAS DISTANCIAS DE LA VÍA DE TRÁFICO CON TERRENO PLANO
Distancia (m) Leq Lmax
25 72,9 68,7
50 69,9 65,7
100 66,9 62,7
200 63,9 59,7
300 62,1 57,9
400 60,9 56,7
500 59,9 55,7
800 57,9 53,7
1000 56,9 52,7
1500 55,1 50,9
2000 53,9 49,7
3000 52,1 47,7
4000 49,1 44,7


TABLA XI
NIVELES SONOROS CALCULADOS A DISTINTAS DISTANCIAS DE LA VÍA DE TRÁFICO CON CARRETERA EN DEPRESIÓN
Distancia 1 metro 3 metros 5 metros
m Leq Lmax Leq Lmax Leq Lmax
25 66,8 62,6 65,7 61,5 63,9 59,7
50 63,7 59,5 62,3 58,1 60 55,8
100 60,7 56,5 58,9 54,7 56,3 52,1
200 57,6 53,4 55,7 51,5 52,9 48,7
300 55,8 51,8 53,9 49,7 51 46,8
400 54,7 50,4 52,6 48,4 49,6 45,4
500 53,6 49,4 51,6 47,4 48,6 44,4
800 51,6 47,4 49,5 45,3 46,5 42,3
1000 59,6 46,4 48,5 44,3 45,5 41,3
1500 48,8 44,6 46,7 42,5 43,7 39,5
2000 47,6 43,4 45,5 41,3 42,4 38,2


TABLA XII
NIVELES SONOROS CALCULADOS A DISTINTAS DISTANCIAS
DE LA VÍA DE TRÁFICO CON CARRETERA ELEVADA
Distancia 1 metro 3 metros 5 metros
m Leq Lmax Leq Lmax Leq Lmax
25 66,7 62,5 65,5 61,3 63,5 59,3
50 63,8 59,6 63,4 59,2 62,7 58,5
100 60,9 56,7 60,7 56,9 60,5 56,3
200 57,9 53,7 57,8 53,6 57,8 53,6
300 56,1 51,9 56,1 51,9 56,1 51,9
400 54,9 50,7 54,9 50,7 54,8 59,6
500 53,9 49,7 53,9 49,7 53,9 49,7
800 51,9 47,7 51,9 47,7 51,8 47,6
1000 50,9 46,7 50,9 46,7 50,9 46,7
1500 49,1 44,9 49,1 44,9 49,1 44,9
2000 47,9 43,7 47,9 43,7 47,9 43,7

En el Punto 6 (Estudio de Ruido Ambiental), se han analizado aquellas zonas urbanizables o viviendas aisladas donde se superan los límites señalados en la actual legislación, debiéndose consecuentemente tomar acciones de control a fin de reducir dichos niveles.

Como en todo proyecto de control de ruido, las posibles acciones comprenden actuaciones sobre las propias fuentes sonoras, en la propagación y en el receptor.

Es evidente que las acciones de control sobre las propias fuentes, esto es, en el tráfico rodado, mediante la reducción de los niveles de emisión de los vehículos actuales tanto ligeros como pesados, la mejora del estado de conservación del parque automovilístico, etc., requieren que transcurra un periodo largo de tiempo para alcanzar su plena eficacia.

Igualmente existen acciones tales como mejorar el estado del firme de la carretera, limitar la velocidad, establecer horarios de tráfico, etc., cuya repercusión se manifiesta de forma inmediata, pero presenta dificultades para su implantación. Otra posible solución es la instalación de pavimentos porosos cuya eficacia puede evaluarse entre 3 y 5 dB(A).

Quizás y desde el estado de proyecto, las acciones de control más prácticas comprenden básicamente actuaciones sobre la propagación del sonido tales como la construcción de barreras acústicas.

Dado que los niveles sonoros generales por una vía de tráfico rodado decrece a razón de 2 dB(A) por doble distancia , cuanto más alejen las zonas de viviendas de la carretera, menor serán los niveles sonoros que reciben. La eficacia de estas zonas de atenuación sonora se podrá aumentar si en ella se planta vegetación. (TABLA XIII)


TABLA XIII
ATENUACIÓN SONORA DEBIDO A PROPAGACIÓN SOBRE DISTINTOS TIPOS DE VEGETACIÓN (dB/100m)
Centro Bandas Frecuencias Hz
Tipo de vegetación 125 250 500 1 K 2K 4K
Hierba escasa 0,1 -0,2 m de altura 0,5 ------ ------ 3 ------ ------
Hierba escasa 0,1 -0,5 m de altura 0,5 ------ ------ 12 ------ ------
Árboles hoja perenne 7 11 14 17 19 20
Árboles hoja caduca 2 4 6 9 12 16


Con el fin de determinar las alturas y longitudes de las barreras acústicas a instalar en los diversos puntos y zonas que lo requieren según los cálculos anteriores (Punto 6) se ha procedido a repetir los cálculos de predicción de ruido generados por la Autovía.

Como resumen de todos estos cálculos en la Tabla XIV se presentan los puntos kilométricos entre los cuales se deben instalar barreras acústicas y las dimensiones de estas.










TABLA XIV
LONGITUDES Y ALTURAS REQUERIDAS PARA LAS BARRERAS ACÚSTICAS.
Margen PK Altura (m) Longitud (m)
Izquierdo 29+250 / 29+600 5 350
Izquierdo 29+600 / 29+800 2 200
Izquierdo 29+800 / 30+000 4 200
Izquierdo 30+000 / 30+375 6 375
Izquierdo 33+180 / 33+650 6 470
Izquierdo 33+030 / 33+750 6 720
Izquierdo 33+750 / 2+340* 5 330
Izquierdo 2+340* / 2+090* 2 250
Izquierdo 2+090* / 1+430* 3 660
Izquierdo 1+430* / 0+500 2 930
Izquierdo 9+500* / 15+375 6 275
Izquierdo 15+375 / 15+250 8 125
Izquierdo 15+250 / 14+660 15 590
Derecho 33+550 / 0+175** 3 215
Derecho 0+175** / 0+730** 2 555
Derecho 16+620 / 16+150 2 470
Derecho 15+970 / 15+375 3 595
Derecho 15+375 / 14+975 2 400
Derecho 10+750 / 10+550 4 200
** Referenciado al margen derecho de la conexión con la R-2.
* Referenciado al margen izquierdo de la conexión con la R-2.


- El aislamiento acústico ofrecido por el material que constituye la barrera debe ser coherente en la atenuación que ofrece ésta, a fin de que la energía sonora que pasa a su través no disminuya la eficacia.

Esto implica que deberán utilizarse en la construcción de la barrera materiales que tengan suficiente masa superficial (al menos 20 Kg./m2) de forma que el aislamiento acústico ofrecido por la barrera sea, al menos, 10 dB superior a la atenuación ofrecida por la barrera.

- La presencia de huecos o grietas en la superficie de la barrera origina una reducción de la atenuación misma, es decir, de su eficacia.

- Existe la posibilidad de incrementar, por reflexión los niveles sonoros en aquella zona donde está situada la fuente sonora.

- La eficacia de la barrera será tanto mayor cuanto sus dimensiones sean adecuadas a la zona que se quiere proteger. Esto implica que en el caso de querer proteger edificaciones con varios pisos, la altura de la barrera deberá tener una altura adecuada.

- Igualmente la longitud de la barrera debe ser la adecuada, a fin de que cubra sobradamente la zona a proteger. En el caso de ruido de tráfico donde predominan las bajas frecuencias (longitudes de onda larga), una barrera de pequeñas dimensiones es prácticamente ignorada por el sonido.

- Por motivos de acceso y seguridad vial, la barrera dispondrá de puertas y zonas de acceso.

- Por motivos estéticos, se deberá evitar que la barrera acústica esté constituida por grandes superficies planas. Será pues conveniente romper dicha situación, mediante la introducción de elementos volumétricos, presencia de distintos planos, manchas de colores, etc. Esto implica igualmente la colocación de plantas, árboles, etc., como elementos ornamentales que disimulen la presencia de la barrera acústica.

- La eficacia de una barrera acústica es tanto mayor cuanto más próxima está de la fuente.


En los Planos 11 a 14 (Tomo III. Anexos Normativos. Apartado 4.-Estudio de Ruido Ambiental) se presentan, a modo de ejemplo, diversas soluciones de barreras compuestas por materiales convencionales (hormigón, chapa metálica), especiales (metacrilato) o simplemente por caballones de tierra, más o menos complicados.

Finalmente en aquellos otros escenarios ya consolidados urbanísticamente y situados en zonas próximas a la futura Autovía M-50, las posibles acciones de control citadas anteriormente se pueden complementar con la mejora de los aislamientos acústicos de las fachadas de los edificios sometidos a niveles que superan los niveles límite.

Dado que las ventanas constituyen los puntos acústicamente débiles en las fachadas, las acciones de control a tomar a fin de reducir los niveles sonoros en el interior de las viviendas, consistirán en instalar ventanas abatibles, no correderas, con cristales de seguridad 6+6+6, alternativamente se podrán instalar dobles ventanas con cristales de 6mm cada una, separados entre sí al menos 100mm.

En estos casos la mejora del aislamiento de las ventanas, debería ir acompañado de la instalación de los oportunos sistemas de aire acondicionado a fin de evitar que se aran las mencionadas ventanas durante los mese de verano.


Aeropuerto de Barajas

Las posibles acciones a tomar para reducir los niveles sonoros generados por el tráfico de Aeropuerto de Barajas y dado que las medidas técnicas tales como modificación de rutas, reducción de vuelos nocturnos, modificación de flota, etc., corresponden a los organismos competentes de aviación Civil, pasan por mejora el aislamiento acústico de los cerramientos de las viviendas en particular el de las ventanas como en el caso anterior.

Igualmente se deberá cuidar el desarrollo de nuevas viviendas y urbanizaciones en las áreas bajo de las rutas aéreas, a menos que se preste especial atención a los elementos constructivos a fin de alcanzar en adecuado aislamiento acústico.


Nuevos desarrollos urbanísticos

Dentro de los desarrollos urbanísticos previstos, las acciones de control comprenden tanto actuaciones urbanísticas como arquitectónicas; entre las primeras están:

- Ubicar aquellos edificios menos sensibles al ruido, tales como comercios, almacenes, restaurantes, etc., en las zonas periféricas. La eficacia de esta solución es doble; por una parte aleja a los edificios sensibles al ruido de la fuente (carretera, industria, etc.) con la consiguiente reducción de los niveles sonoros debido a la distancia y por otra actúan como barreras acústicas con la consiguiente atenuación de la energía sonora.

- Crear zonas de ocio y esparcimiento entorno a los núcleos de desarrollo urbanístico a fin de alejar las viviendas de las vías de acceso; pudiéndose plantar vegetación en esta zona a fin de aumentar la atenuación de las ondas sonoras.

- Limitar la velocidad de los vehículos por el interior de los núcleos urbanos. La reducción de los niveles sonoros generados por un vehículo ligero cuando reduce su velocidad a la mitad puede estimarse entre 4 y 6 dB(A).

- Instalar firmes menos ruidoso (pavimentos drenantes) en todas las calles de los núcleos urbanos. Según ensayos realizados los pavimentos drenantes pueden reducir los niveles de ruido hasta 3 y 5 dB(A) con respecto a los pavimentos convencionales.

- Distribución uniforme del tráfico rodado por las distintas calles de los núcleos urbanos a fin de reducir el tráfico por ellas.

- Derivación del tráfico rodado durante el período nocturno hacia las zonas menos sensibles de los desarrollos urbanísticos.

Las actuaciones arquitectónicas comprenden:

- Proyectar arquitectónicamente los edificios de forma que la zona más sensible al ruido estén en la fachada opuesta a las carreteras, vías de ferrocarril, instalaciones industriales, etc.

- Reducir el número y superficie de las ventanas de las fachadas que limiten con las fuentes sonoras (carreteras, vías de ferrocarril, etc.).

- Orientar los edificios de forma que presenten las áreas menos sensibles al ruido hacia las fuentes sonoras ambientales importantes (carreteras, industrias, etc.).

- Aumentar el aislamiento acústico que ofrecen las fachadas de las viviendas que limitan con áreas de elevado nivel sonoro. En particular en estos casos se deberá cuidar el aislamiento acústico ofrecido por las ventanas al ser los elementos acústicamente débiles de las fachadas.

- Instalar sistemas de aire acondicionado en las viviendas próximas a zonas con niveles de ruido elevados, a fin de evitar que se abran las ventanas durante los meses de calor.

- Exigir el cumplimiento de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88 mediante las correspondientes medidas de comprobación.

Áreas industriales.

En el plano nº 1 Afecciones, se establece la zona en la que las emisiones futuras sobrepasarán los límites máximos fijados en el Decreto 78/1999, y que por lo tanto necesitará de todas estas medidas correctoras expuestas en este artículo: zona de la carretera M-113 que afecta a los nuevos desarrollos residenciales.

Las acciones a tomar en las áreas de desarrollos industriales a fin de reducir el impacto sonoro que generan comprenden:

- Elaboración de los correspondientes estudios de impacto ambiental, incluyen en caso de necesidad la definición de las medidas correctoras a adoptar. Esto que se contempla en el Decreto 78/1999 de la Comunidad de Madrid deberá realizarse en el estado de proyecto y adjuntarse en la documentación necesaria para la obtención de permisos y licencias de construcción.

- Establecimiento de niveles máximos de emisión para los distintos equipos y procesos.

- Controlar, de forma periódica, los niveles de ruido que emiten las instalaciones industriales.

- Proceder al establecimiento de limitaciones nocturnas para aquellas actividades que lo requieran por incidir negativamente en las viviendas próximas a ellas.

- En la zona industrial-terciario situada entre las carreteras M-111 y Altos del Jarama, se establece dentro de la zona industrial y adosada a la zona residencial de una banda de 50 metros de afección que si bien se mantiene el uso característico (Area tipo IV) se regirá para nuevas implantaciones como de Area tipo III a efectos de las emisiones máximas exteriores, con el fin de reducir el impacto acústico en el Área tipo II colindante. Estos 50 metros se consideran como banda suficiente dado el desnivel topográfico existente entre las dos Áreas, quedando reflejado en el plano 1 de Afecciones.

La existencia de modelos y técnicas de predicción de ruido se han utilizado en el presente caso para determinar la incidencia de los niveles sonoros que generan aquellas fuentes sonoras más significativas, este es, la Autovía M-50 y el Aeropuerto de Barajas.