CAP. 9. NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE.

SECCIÓN PRIMERA. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIAS.

ART. 9.1. AMBITO DE APLICACION Y CATEGORIAS.

9.1.1. Definición y ámbito.

El presente Plan General de Ordenación Urbana clasifica como Suelo No Urbanizable los terrenos a que se refiere el art. 9 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones, y el 49 de la Ley de Medidas de Política Territorial Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, delimitados en los Planos de Clasificación del Suelo, donde quedan definidas igualmente las infraestructuras básicas del territorio y sistemas generales que, total o parcialmente, queden ubicados en el Suelo No Urbanizable.

Así, constituyen el Suelo No Urbanizable:

A. Suelo No Urbanizable Preservado:

Los terrenos que, conforme con la estrategia territorial adoptada por el municipio, han quedado preservados del proceso de urbanización en el presente Plan General de Ordenación Urbana, por considerarse inadecuados para un desarrollo urbano racional, por motivos físicos, sociales y económicos.

B. Suelo No Urbanizable de Especial Protección:

Los terrenos en los que, por concurrir valores naturales intrínsecos de gran relieve, se desaconseja su sometimiento al proceso de desarrollo urbanístico, quedando sometidos a un régimen específico de protección, de acuerdo con lo establecido en la legislación autonómica, las estrategias regionales territoriales o la legislación o planes sectoriales.

9.1.2. Categorías.

El Suelo No Urbanizable queda subdividido en dos categorías:

A. Suelo No Urbanizable de Especial Protección:
B. Suelo No Urbanizable preservado

El Suelo No Urbanizable de especial protección se subdivide a su vez en seis grados en función del motivo en que se basa la protección y de las propias características del municipio:

? Suelo No Urbanizable de especial protección de Cauces y Riberas

? Suelo No urbanizable de especial protección. Humedal.

? Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés Agrícola.

? Suelo No Urbanizable de especial protección: Montes de Utilidad Pública.
? Suelo No Urbanizable de especial protección por su Interés Forestal y Paisajístico.

? Suelo No Urbanizable de especial protección de Vías Pecuarias.

Este tipo de protecciones se establecen sin perjuicio de otras afecciones sobre el territorio, que estén reguladas por su normativa específica (yacimientos arqueológicos, carreteras, ferrocarriles, minas, medio ambiente, navegación aérea, etc.), que se recogen en el plano de afecciones.

A las áreas del territorio que quedan afectadas por dos o más tipos de protección o afecciones, se les aplican las condiciones más restrictivas de cada uno de ellos.


SECCIÓN SEGUNDA: CUESTIONES GENERALES.

ART. 9.2. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE.

9.2.1. Criterios de utilización.

El Suelo No Urbanizable deberá utilizarse de la forma en que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades e intereses colectivos, y a las determinaciones establecidas en la Ley de Medidas de Política Territorial Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

En general, se prohiben las construcciones propias de las áreas urbanas así como todas aquellas afectadas a los usos que se declaren prohibidos en esta clase de suelo.

9.2.2. Edificaciones existentes.

Las actuaciones permitidas en las edificaciones o instalaciones existentes en esta clase de suelo se regularán por lo dispuesto en las normas establecidas en el presente capítulo.

9.2.3. Parcelaciones.

En Suelo No Urbanizable solo podrán realizarse parcelaciones rústicas, acomodándose a lo dispuesto en al legislación agraria respetando la unidad mínima de cultivo en cada caso establecida en virtud de Decreto 65/89 de 11 de mayo de unidades mínimas de cultivo.

En ningún caso se utilizarán parcelaciones que entrañen riesgo de formación de núcleo de población.

Cualquier parcelación que infrinja lo dispuesto la citada ley, será nula de pleno derecho.

9.2.4. Actos sujetos a licencia.

La ejecución de obras, instalaciones, construcciones o parcelaciones en el Suelo No Urbanizable está sujeta a licencia municipal y a la previa autorización de los órganos urbanísticos competentes de la Comunidad de Madrid, siguiendo los trámites indicados en el presente capítulo.

No están sujetos al otorgamiento de la licencia municipal previa los trabajos propios de las labores agrícolas, ganaderas y forestales, siempre que no supongan actos de edificación ni de transformación del perfil del terreno ni del aprovechamiento existentes.

Los vallados y cierre de fincas en Suelo No Urbanizable están sujetos exclusivamente a licencia municipal, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por las disposiciones ambientales, urbanísticas, de carreteras, y demás legalmente aplicables.

El cierre y vallado de fincas que no esté vinculado a obras, instalaciones y dotaciones, no precisa del cumplimiento de la unidad mínima de cultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Civil.

9.2.5. Actuaciones sobre edificaciones existentes.

Todas las actuaciones sobre edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación del presente Plan General se adecuarán a lo señalado en esta Normativa y autorización del Órgano Urbanístico correspondiente de la Comunidad de Madrid según el procedimiento descrito en el presente capítulo.

9.2.6. Calificación Urbanística: definición.

Se denomina calificación urbanística sobre Suelo No Urbanizable al acuerdo autonómico mediante el cual se concreta el régimen urbanístico de un determinado suelo, asignándole, en el marco de este Plan General de Ordenación Urbana, un destino específico acorde con la utilización racional del suelo, las necesidades de la población, la preservación del medio ambiente y la mejora de la calidad ambiental.

Mediante la calificación urbanística sobre Suelo No Urbanizable, los terrenos ven definido su uso legítimo concreto y su materialización, así como los deberes inherentes a su utilización.

9.2.7. Actos legitimados por calificación urbanística:

A. Segregaciones o divisiones de fincas.

Las segregaciones o divisiones de fincas en Suelo No Urbanizable requieren únicamente la obtención de licencia municipal, de conformidad con el régimen establecido al efecto en el art. 52.2 de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid. En el procedimiento de otorgamiento de la licencia será preceptivo y vinculante (si es desfavorable), el informe de la Consejería competente en materia de Agricultura.

No obstante, cuando se pretenda llevar a cabo obras, construcciones e instalaciones que precisen un acto de segregación o división de los terrenos, será precisa la calificación urbanística que legitime la obra que se pretende, en cuyo caso el contenido de la calificación resolverá sobre la actividad y sobre la segregación necesaria para ellas.

Las fincas o porción de fincas objeto de la calificación quedarán en todo caso vinculadas legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos objeto de calificación.

La vinculación legal a que se refiere el apartado anterior implica la afección real de las fincas o porción de fincas a las obras, construcciones, dotaciones, equipamientos o instalaciones legitimados por la calificación urbanística. Mientras ésta permanezca vigente, los ámbitos calificados no podrán ser objeto de segregación o división interna. La inscripción registral de esta afección real deberá acreditarse ante la Administración municipal como requisito previo para el otorgamiento de la preceptiva licencia.

B. Suelo No Urbanizable Preservado.

En Suelo No Urbanizable preservado pueden ser legitimados mediante calificación urbanística los usos y actividades relacionados en el art. 53.1 Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, es decir:

a. La ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, frestal, ganadera, cinegética o análoga.

b. La extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficio regulados en la legislación minera.

c. El depósito de materiales, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre y no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente.

d. Las actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales.

e. Los servicios integrados en Areas de Servicio de toda clase de carreteras y las instalaciones complementarias al servicio de la carretera.

f. La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamiento colectivos, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial que por su condición no constituyan Proyectos de Alcance Regional, siempre que se justifique que no existe otra clase de suelo vacante para su adecuada ubicación y que, con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de éstos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y funcionalidad de éstas.

Dicha calificación podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando ésta sea estrictamente imprescindible para el funcionamiento de cada explotación, instalación o dotación, de las reseñadas en los apartados a), d) y f) del citado precepto legal, y cumpla los requisitos en el art. 13 del Decreto 65/1989, de 11 de mayo, de unidades mínimas de cultivo.

C. Suelo No Urbanizable sujeto a protección.

En Suelo No Urbanizable sujeto a algún régimen de protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación Sectorial o ambiental, tan sólo podrán legitimarse mediante calificación urbanística los usos o actividades siguientes:

1. Los previstos expresamente por estas Normas.

2. Los no previstos expresamente, que sean congruentes con la protección de los valores específicos que motivaron este régimen especial.

9.2.8. Contenido de la Calificación.

El acto de calificación determina:

A. La finca o fincas o, en su caso, la porción de las mismas que se califica.

B. Las características exactas del aprovechamiento que se otorga.

C. Las condiciones para su materialización, en particular:

? Las relativas a la preservación del medio ambiente y, en su caso, las incluidas en el Estudio y en la Declaración de Impacto Ambiental, cuando éste fuere exigible.

? La parte proporcional de los terrenos que deban ser objeto de forestación o de creación de pantallas vegetales, cuando ésta fuera exigible, y las condiciones de su ejecución, a la vista del programa de forestación o de creación de pantallas presentada.

? Cuando la naturaleza de la actuación lo demande, la calificación podrá declarar la innecesariedad de la reforestación o de la creación de pantallas vegetales.

? Las relativas al cumplimiento del deber, cuando fuera exigible, de restaurar los terrenos a su estado originario, o al que en su caso determine la Administración, a la vista del Plan de Restauración presentado.

? Las relativas a la ejecución de vivienda, cuando el acto de calificación incluyera este uso.

? Cuando fuera preciso dar soluciones concretas en cuanto a la ejecución de infraestructuras y servicios que se legitiman y sus conexiones con el exterior.

? Señalamiento de la fianza que garantice el cumplimiento de las obligaciones que impone la calificación en los supuestos que proceda.

9.2.9. Actuaciones sujetas a Informes Urbanísticos Autonómicos.

Están sujetas a informe urbanístico, y no a calificación, las siguientes actuaciones:

A. La ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a las explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga cuando no incluya entre los elementos de la explotación el uso de vivienda.

B. Los servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras y las instalaciones complementarias al servicio de la misma.

En lo que se refiere a las áreas de servicio, hay que tener en cuenta las siguientes particularidades:

? La superficie mínima, en defecto de la señalada en otras disposiciones, será dos mil metros (2.000 m).

? En ningún caso la ocupación de la edificación cerrada superará el 10 % de la superficie total edificable.

? No se edificará a menos de doscientos cincuenta metros de ninguna otra edificación.

? En estaciones de servicio, la altura máxima de cornisa de la edificación será de siete con cincuenta (7,50 m), admitiéndose un máximo de dos plantas. Las marquesinas no podrán superar una altura máxima de diez metros (10 m).

? La materialización de la actividad neta máxima será de diez metros cuadrados (10 m2) por cada cien metros cuadrados (100 m2) de parcela edificable, con un máximo de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) edificados.

? La separación a caminos y fincas colindantes será de cuatro metros (4 m), siendo la separación a la vía a la que sirve la establecida en la legislación especifica de carreteras.

? Existe obligación de ceder a la Administración el 6% del aprovechamiento urbanístico en forma de canon o el 25% de la superficie de los terrenos.

Cuando se trate de otros servicios o instalaciones al servicio de carreteras, además de lo establecido anteriormente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a. La superficie mínima de la finca será la adecuada a las exigencias funcionales del servicio o instalación de que se trate y la establecida en la legislación de carreteras.

b. Las construcciones se separarán veinte metros (20 m) de los linderos de la finca.

c. La ocupación máxima de la edificación será inferior o igual al siete por ciento (7%) de la superficie. El cómputo de los espacios ocupados por la edificación, los accesos y los aparcamientos en superficie, no podrán ocupar una superficie superior al 25% de la parcela.

d. La materialización de la actividad no podrá superar siete metros cuadrados (7 m2) por cada cien metros cuadrados (100 m2) de parcela.

En todo caso, cumplirán cuantas disposiciones de estas Normas o de la regulación Sectorial medioambiental y de carácter supramunicipal les fuere de aplicación.

Tanto en áreas de servicio como en instalaciones complementarias al servicio de las carreteras se establecerán pantallas vegetales y planes de reforestación según la importancia de la actividad y si ésta no supone un obstáculo para el servicio.

9.2.10. Obras, construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivas o análogos

El procedimiento para el otorgamiento de la calificación o informe urbanístico sobre las actuaciones comprendidas en este artículo, es el siguiente:

Solicitud, ante el Ayuntamiento el cual previo al otorgamiento de la licencia deberá remitir el expediente a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Esta solicitud deberá contener los extremos exigidos en el art. 70 Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y la siguiente documentación que se presentará por triplicado:

? Memoria justificativa de la propuesta, características de la misma y, en su caso, infraestructuras y servicios previstos para su funcionamiento interno.

? Plano de situación del ámbito afectado por la actuación a escala 1: 25.000.

? Plano de localización a escala 1:5.000 en el que se sitúen en planta las obras, instalaciones, usos y actividades proyectadas, soluciones de acceso y demás infraestructuras necesarias.

? Plano de detalle a escala adecuada, con plantas, secciones y alzados de la edificación proyectadas.

? Planes de Restauración y Reforestación, así como un Estudio de Impacto Ambiental, si éstos fueran exigibles, según lo establecido en la Ley 9/91 de Protección de Medio ambiente de la Comunidad de Madrid.

? Certificación del Registro de la Propiedad correspondiente del dominio y cargas de la finca, con indicación expresa de la superficie.

? En el supuesto de explotaciones agrarias, Plan de Explotación.

? Estudio económico-financiero del coste de las obras, construcciones e instalaciones.

? Si se incluyera vivienda, justificación del carácter indispensable de la misma, a valorar por la Consejería competente en materia de agricultura; en ningún caso la vivienda deberá suponer una inversión mayor a la cuarta parte de la inversión total de la explotación, excluido el valor del terreno.


En el supuesto de que la solicitud no contuviera la documentación precisa, o se apreciaran, por cualquiera de los Organismos que han de informar, deficiencias subsanables que impidieran la evacuación de los informes solicitados, se requerirá al interesado para que subsane las mismas en el plazo de 1 mes.

Si el interesado entendiera la insuficiencia de dicho plazo, lo pondrá de manifiesto ante el órgano competente para otorgar la calificación o emitir el informe, solicitando un nuevo e improrrogable plazo para las subsanaciones requeridas.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que si es precisa la Declaración de Impacto Ambiental, el procedimiento deberá atenerse a las determinaciones establecidas en éste.

Una vez completo el expediente y evacuados los informes correspondientes, la resolución del mismo corresponderá:

Al Consejero competente en materia de urbanismo mediante informe, si la actuación no incluye vivienda.

A la Comisión de Urbanismo, mediante calificación, si la actuación incluye vivienda.

Una vez otorgada la calificación o emitido el informe en sentido favorable a la solicitud presentada, y previa a la licencia municipal, se debe inscribir registralmente la afección real de las fincas o finca a la construcción o instalación y a sus correspondientes actividades o usos. Igualmente se debe prestar la garantía del 10% en orden al cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia y en la calificación autonómica en cualquiera de las formas admitidas en Derecho que cubran en todo caso el coste de la demolición.

9.2.11. Depósito de materiales almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos al aire libre.

1. Contenido de la calificación:

Sin perjuicio de los establecido en el artículo 69 de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, el acto de calificación:

? Valora las características de las actividades a desarrollar y su compatibilidad con la planificación territorial regional, con la clasificación del suelo establecida en estas Normas urbanísticas, con la protección medioambiental, la necesidad de su emplazamiento en el medio rural y la conveniencia de la ubicación de este uso frente a otras áreas del territorio.

? Precisa la naturaleza provisional de las construcciones e instalaciones y las infraestructuras mínimas que se legitiman.

? Fija la parte proporcional de los terrenos que hayan de ser objeto de forestación, que no podrá ser inferior al 50% de la superficie total de dichos terrenos.


2. Procedimiento y documentación:

En cuanto a la documentación y el procedimiento se estará a lo determinado para la ejecución de obras, construcción e instalaciones vinculadas a explotaciones de uso agrícola, forestal, ganadero, cinegético o análogo, con las siguientes particularidades en cuanto al procedimiento:

? El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes y, si no lo hubiere sido ya, se someterá a informe de la Administración General del Estado o de las restantes Consejerías competentes por razón de las características del acto o de la actividad objeto de la solicitud, así como del o de los Municipios interesados, dentro de ese plazo, tanto en el BOCM. como en un periódico de mayor difusión de la Comunidad. El cómputo del plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente de la última publicación.

? Transcurrido el periodo de información pública, se someterá a audiencia del interesado por el plazo mínimo de diez días para alegaciones, y, en su caso, modificación o corrección de las características técnicas del acto o de la actividad pretendidos.

? El trámite de información pública deberá hacerse conjuntamente con el previsto en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en el supuesto de las actividades a desarrollar estén comprendidas en los Anexos de la Ley 10/91 de 4 de Abril, de Protección del Medio Ambiente, como actividades precisadas de Declaración, debiendo seguirse por tanto en este supuesto el procedimiento establecido al efecto.

? Una vez completo el expediente, la terminación del mismo corresponderá, mediante resolución motivada, a la Comisión de Urbanismo.

? Una vez otorgada la calificación, podrá solicitarse la preceptiva licencia municipal, momento en que se formalizarán y materializaran las garantías y cesiones que para cada actividad se hayan establecido.

3. Afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de la calificación y licencia.

Una vez otorgada la licencia, los interesados deberán prestar garantía, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable a la Administración municipal, por importe del 10% de la suma total de la inversión.

Así mismo, se cederá gratuitamente al Municipio correspondiente un 5%, en concepto de canon, del importe total de la inversión a realizar, o bien, si el Ayuntamiento así lo decide, un 25% de la finca vinculada a la obra.

La materialización y formalización de la cesión, en la forma que en cada caso proceda, será requisito indispensable para la eficacia de la licencia y el comienzo de las obras.

Una vez finalizadas las obras, y si éstas son congruentes con la calificación y las licencias otorgadas, procederá la devolución de la garantía.


4. Plazo de otorgamiento.

Las licencias se otorgarán por un plazo que, si no se consigna otro, será de diez años.

El mero transcurso del plazo sin haberse solicitado la correspondiente prórroga determina, sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna, la caducidad de la licencia, así como de la calificación urbanística y el cese de la actividad o el uso legitimado por ellas.

Esta caducidad determina igualmente el comienzo del plazo de ejecución para llevar a cabo el plan de restauración, a fin de reponer los terrenos a su estado originario o, en su defecto, al que determine la Administración, por parte del titular de la licencia o del propietario del terreno.

9.2.12. Actividades relativas a la conservación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos y locales, pudiendo incluir vivienda.

1. Contenido de la calificación.

Sin perjuicio de lo establecido en estas Normas, la calificación versará sobre la compatibilidad de la actividad pretendida con el planeamiento urbanístico o, en su caso, territorial, y deberá precisar el aprovechamiento urbanístico que se otorga y legitima y las condiciones para su materialización, y determinar la parte proporcional de los terrenos que deban ser objeto de forestación, que nunca será inferior al 50% de la superficie total de la finca.

Cuando el beneficiario de la calificación fuere una persona privada, deberá igualmente fijarse la cuantía de la garantía que deberá prestar para responder del cumplimiento de las obligaciones que imponga la calificación.

No podrá darse curso a ninguna solicitud de calificación urbanística, sin que a la misma se acompañe el pertinente y detallado plan de restauración.

2. Documentación.

La documentación que deberá acompañarse a la solicitud, además de la establecida en estas Normas con carácter general será la siguiente:

? Justificación de la necesidad de su implantación en Suelo No Urbanizable.

? Identificación del titular de la obra o servicio público; en caso de que el peticionario sea persona privada, deberá justificar su relación con la Administración Pública titular de la obra o servicio.

? Plan de Restauración.

? Estudio de Impacto Ambiental.

? Garantía de un porcentaje fijado en relación a la instalación pretendida al menos del 10% y en cuantía suficiente para responder al cumplimiento de las obligaciones que se establezcan, en particular las relativas a la corrección de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a su estado originario o al que en sus caso determine la Administración. Esta garantía deberá depositarse ante la Administración de la Comunidad Autónoma, siendo requisito imprescindible para el comienzo de las obras.

3. Procedimiento.

El procedimiento será el general establecido en estas Normas urbanísticas, con las siguientes especialidades:

? Se iniciará ante el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, mediante solicitud formulada por la Administración Pública titular de la obra o servicio o por los concesionarios de los mismos.

? El expediente se someterá a información pública por plazo de 15 días en el BOCM y en un periódico de los de mayor circulación. Dentro de este plazo, si no lo hubiere sido ya, se someterá a informe de la Administración o Consejería competente por razón de la materia y del Municipio o Municipios afectados. El plazo deberá contarse desde el siguiente día al de la última publicación.

? El trámite de información pública se hará conjuntamente con el previsto en el procedimiento de Evaluación de Impacto en el supuesto que la actividad a desarrollar estuviera comprendida entre aquéllas comprendidas en los Anexos de la Ley 10/91 de 4 de Abril, de Protección del Medio Ambiente como precisadas de Declaración, debiendo seguirse por tanto en este supuesto el procedimiento establecido al efecto.

Una vez completo el expediente, la terminación del mismo corresponderá, mediante resolución motivada, a la Comisión de Urbanismo.

Este acuerdo deberá producirse y notificarse a la Consejería o la administración a cuya iniciativa se hubiera incoado el procedimiento, dentro de los tres meses siguientes a la formalización efectiva de dicha iniciativa.

4. Afianzamiento de las condiciones legítimas de la calificación.

El propietario de los terrenos y también, solidariamente con el anterior y si fuere distinto, el beneficiario de la calificación cuando sea una persona privada, deberá prestar garantía en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable a la Administración Municipal, en un porcentaje del importe total de las obras, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de todos los trabajos y obras precisos para corregir los efectos producidos por las actividades o los usos desarrollados y reponer los terrenos a su estado originario o, en su defecto, al que determine la Administración, a la finalización de la actividad o de los usos desarrollados en la realización de las obras, construcciones o instalaciones correspondientes.

A estos efectos no podrá darse curso a ninguna solicitud de calificación urbanística sin que a la misma se acompañe un plan de restauración.
9.2.13. Implantación y funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial.

1. Contenido de la calificación

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en estas Normas, el acto de calificación:

? Valorará las características de las actividades a desarrollar y su compatibilidad con la planificación regional, con la clasificación del suelo establecida por estas Normas y con la protección medioambiental.

? Justificará su emplazamiento en el medio rural y la mayor oportunidad o conveniencia de ubicación del uso frente a otras áreas del territorio.

? Deberá precisar los usos y actividades principales y accesorias que se legitiman y la superficie que ocupan, así como las soluciones concretas en cuanto a la ejecución de infraestructuras y servicios.

? Comprenderá en su Plan de restauración y Programa de reforestación el 50% de la superficie de los terrenos.

? Las actividades deberán someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental.

2. Procedimiento y documentación.

Se seguirá el procedimiento y se aportará la documentación previstos con carácter general en estas Normas, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

? Cuando estas actividades sean promovidas por particulares y, por sus características, puedan limitar, dificultar o impedir ulteriores iniciativas, particulares o públicas, con el mismo o análogo objeto, o simplemente condicionar la implantación o localización de éstas en áreas de extensión apreciable, la Consejería en materia de urbanismo, antes de iniciar la tramitación del procedimiento pertinente, podrá convocar y celebrar concurso público de iniciativas, que versará sobre la localización y características de los usos y actividades posibles. Finalizando el plazo de presentación de iniciativas, se solicitará informe a la Comisión de Concertación de Acción Territorial.

? En la resolución del Concurso de iniciativas tendrá preferencia, en el caso de valoraciones similares, la propuesta original que dio lugar al concurso. Los promotores de la iniciativa original dispondrán de un plazo de un mes para igualar o mejorar las características y condiciones de la oferta más ventajosa de entre las estimadas.

? El expediente se someterá a información pública e informe de la Administración General del Estado, de las restantes Consejerías competentes por las características del acto o actividad objeto de la solicitud y del o de los Municipios interesados, por plazo de un mes en el BOCM y en un periodo de mayor difusión. El cómputo del plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente de la última publicación.

? Transcurrido el periodo de información pública, se someterá a audiencia del interesado por plazo de 10 días.

? El trámite de información pública deberá hacerse conjuntamente con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Una vez completo el expediente, la terminación del mismo corresponderá, mediante resolución motivada, a la Comisión de Urbanismo.

Si la calificación fuera favorable, podrá solicitarse la preceptiva licencia municipal, momento en que se formalizarán y materializarán las cesiones previstas, lo cual será requisito indispensable para la eficacia y el comienzo de las obras.

3. Afianzamiento de las condiciones legítimas de la calificación y licencia.

Una vez otorgada la licencia, los interesados deberán prestar la garantía, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable a la Administración municipal, por importe del 10% del coste total de las obras, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos autonómico y municipal que legitiman éstas.

Es preceptiva la cesión gratuita al municipio, en concepto de canon, del 10% del importe total de la inversión a realizar para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones e implantación de las actividades y los usos correspondientes, o un 25% de los terrenos vinculados a la instalación de que se trate, cuando así lo acepte el Ayuntamiento, que será requisito indispensable para la eficacia de la licencia y el comienzo de las obras.

4. Plazo de otorgamiento de las licencias.

Las licencias se otorgarán por un plazo que, si no se consigna otro, será de diez años, si bien en este tipo de obras, construcciones e instalaciones, el plazo podrá calcularse en función del preciso en cada caso para la amortización de la inversión inicial.

El mero transcurso del plazo sin haberse solicitado la correspondiente prórroga determina sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna, la caducidad de la licencia, así como de la calificación urbanística presupuesto de la misma, y el cese de la actividad o el uso legitimado por ellas. Esta caducidad determina igualmente el comienzo del plazo de ejecución para llevar a cabo el Plan de restauración a fin de reponer los terrenos a su estado originario o, en su defecto al que determine la Administración por parte del titular de la licencia o del propietario del terreno.

9.2.14. Autorizaciones Urbanísticas.

1. Autorizaciones autonómicas.

No será necesaria la autorización urbanística para la concesión de licencia en el caso de las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, siempre que sean de titularidad pública y sin ánimo de lucro. Las que no cumplan ambas condiciones deberán seguir el trámite general de las instalaciones de interés social.

2. Otras autorizaciones administrativas.

Las autorizaciones administrativas exigidas en la legislación agraria, de minas, de aguas, de montes, de carreteras, etc., así como las autorizaciones de vertido de cauce y pago del canon correspondiente, competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, tienen también carácter de previas a la licencia o a la autorización urbanística.

9.2.15. Protección del dominio público.

Cuando la finca matriz sea colindante con una vía pecuaria, o con un camino, cauce, laguna o embalse público, será preceptivo que, con carácter previo a la autorización se proceda al deslinde del dominio público. En el supuesto de que éste hubiera sido invadido por dicha finca la autorización condicionará el otorgamiento de la licencia a que, previamente se haya procedido a la restitución del dominio público, rectificando el cerramiento en su caso.

9.2.16. Expropiaciones.

No están sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de un expediente de expropiación.

9.2.17. Desarrollo mediante planes especiales.

1. Para el desarrollo de las previsiones de estas Normas en el Suelo No Urbanizable se podrán redactar Planes Especiales. Su finalidad podrá ser cualquiera de las previstas en los Artículos 17 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 1346/76 y concordantes del Reglamento de Planeamiento, que sea compatible con la regulación establecida en el Suelo No Urbanizable.

2. Los principales objetivos de estos Planes Especiales podrán se pues: la protección y potenciación del paisaje, los valores naturales y culturales o los espacios destinados a actividades agrarias, la conservación y mejora del medio rural, la protección de las vías de comunicación e infraestructuras básicas del territorio y la ejecución directa de estas últimas y de los Sistemas Generales.

Se redactarán también Planes Especiales cuando se trate de ordenar un área de concentración de actividades propias de esta clase de suelo, así como cuando se trate de implantar instalaciones agrarias o de interés social cuya dimensión, servicios o complejidad requieran de este instrumento.







ART. 9.3. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE PRESERVADO.

9.3.1. Obras permitidas.

En el Suelo No Urbanizable Preservado, sólo podrán ser autorizados las instalaciones especificadas en el art. 9.2.7 B) de las presentes normas.

9.3.2. Obras prohibidas.

Quedan prohibidas las construcciones o instalaciones no comprendidas en los párrafos anteriores.

9.3.3. Condiciones particulares.

Las condiciones particulares, para esta clase de suelo, son las siguientes:

? El uso de vivienda, vinculado a los usos propios y compatibles del suelo, solo será autorizable cuando esta sea estrictamente imprescindible para el funcionamiento de la explotación, instalación o dotación.

? Las instalaciones deberán asegurar la depuración biológica de las aguas residuales generadas, garantizando la ausencia de cualquier tipo de contaminación para suelos, y las aguas superficiales y subterráneas.

? Las instalaciones ganaderas, en particular, se ajustarán a las condiciones especificas del Suelo No Urbanizable protegido.

? En el límite de este tipo de suelo, en su linde con el suelo no urbanizable de especial protección por su interés Forestal y Paisajístico, y que definen las cornisas de Paracuellos de Jarama, no podrá ejercerse ninguna actividad ni instalarse ninguna edificación, de las referidas en el art. 53.1 de la Ley 9/95, a menos de cincuenta (50) metros de la cornisa, como protección paisajística de la misma.

9.3.4. Zonas específicas.

Dentro de este Suelo No Urbanizable Preservado, se establecen unas áreas específicas donde se limitan los usos autorizables en este tipo de suelo (art. 9.2.7.B), con el fin de preservarlos de actividades o instalaciones de cualquier clase que no sean las que se tiene interés, por estructuras y organización del término, que se puedan implantar en esas áreas específicas.

Estas áreas específicas son: Dotacional Pública. DP.
Espacios de Reforestación. ER.
Institucional. IT.
Industrial. IN.
Sistema General de acuartelamiento y otros usos militares.

Las condiciones particulares de estas áreas específicas son:


1. Dotacional Pública (DP). En este suelo solo pueden ser legitimado mediante calificación urbanística. Los usos y actividades relacionados con la implantación de cualquier clase de dotación o equipamiento colectivo, de uso público o privado si es de interés público o social. La edificabilidad máxima será 0,11m2/m2, con ocupación máxima del 7%. Ni el resto de usos de epígrafe f del artículo 53.1, ni ninguno de los demás epígrafes podrá ser calificado en esta área específica.

2. Espacios de Reforestación (ER). Este suelo constituirá un área de interés preferente para su captación con el fin de reforestarlo. Una vez que sea captado como suelo público y reforestado tendrá la consideración de especialmente protegido por su interés forestal. No se calificará ningún uso del art. 53.1, excepto el de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza forestal, y no podrá autorizarse ningún tipo de infraestructura viaria ni de instalación eléctrica aérea.

3. Institucional (I). En este suelo solo puede ser legitimadas, mediante calificación urbanística, los usos y actividades relacionados con cualquier clase de dotación o equipamiento público, de carácter metropolitano o nacional y de uso público.

4. Industrial (IN). Situado en el camino del Romeral; se pretende mejorar el impacto y la calidad de los usos actuales. solo podrán ser calificados los usos y actividades relacionados con los epígrafes c), d) y f) del epígrafe 53.1 de la Ley 9/95. Siempre y cuando se cumplan todos los requisitos autonómicos: superficie mínima de 3Has; reforestación del 50% de la parcela. Así mismo, y dentro de esta área específica, se admitirá el uso de subestación eléctrica, pudiendo para este caso específico reducirse la superficie mínima a 1Ha., en planta sensiblemente cuadrada.

Además se establece como condiciones específicas en las parcelas que lindan con la vía pecuaria que cruza esta área que las actividades o instalaciones se separarán 20 metros de la linde, reforestándose este retranqueo. En la zona que linda con residencial Jarama la separación será de 30 metros con caballón de tierra de 12 metros de altura y reforestado.

5. Sistema General de Acuartelamiento y otros y usos militares (MI). Incluye las dos zonas de uso militar situadas en el término: la BRIPAC y el CETME. Solo son autorizables y compatibles los usos militares, permitiéndose la calificación de cualquier uso o actividad, así como la implantación y el funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamiento militar, salvo el almacenamiento de armamento químico, biológico o nuclear o el de sus componentes de fabricación. Si serán calificables los usos de Ensayo de Armas de fuego hasta 155mm de calibre; Ensayo de municiones y cabezas de guerra; Ensayo de artificios pirotécnicos y espoletos; Ensayo de vehículos de ruedas y cadenas; ensayos de substancias explosivas; ensayo de componentes electrónicos así como el almacenamiento de polvoras y explosivos.

6. Sistema General de Acuartelamiento y otros y usos militares (MI). Incluye las dos zonas de uso militar situadas en el término: la BRIPAC y el CETME. Solo son autorizables y compatibles los usos militares, permitiéndose la calificación de cualquier uso o actividad, así como la implantación y el funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamiento militar, salvo el almacenamiento de armamento químico, biológico o nuclear o el de sus componentes de fabricación. Si serán calificables los usos de Ensayo de Armas de fuego hasta 155mm de calibre; Ensayo de municiones y cabezas de guerra; Ensayo de artificios pirotécnicos y espoletos; Ensayo de vehículos de ruedas y cadenas; ensayos de substancias explosivas; ensayo de componentes electrónicos así como el almacenamiento de polvoras y explosivos.


ART. 9.4. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SUELO NO URBANIZABLE ESPECIALMENTE PROTEGIDO.

9.4.1. Concepto y ámbito.

El Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido es aquel cuya conservación y permanencia como patrimonio natural del municipio es necesaria por sus valores medioambientales.

Para el Suelo No Urbanizable especialmente protegido, se estará a los dispuesto en los artículos 49, 50, 51 y 53 de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, siendo además de aplicación la normativa especifica que se establece a continuación, destinada al mejor amparo del tipo de valor a proteger, así como las restantes normas del presente capítulo en tanto no entren en contradicción con esta normativa específica.

Los correspondientes ámbitos que abarcan las clases de Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido son los definidos en el Plano de Clasificación del Suelo.

9.4.2. Normativa concurrente que supone una afección cautelar de protección.

Cada categoría de Suelo No Urbanizable se establece sin perjuicio de otras afecciones sobre el territorio que quedan reguladas por su Normativa legal específica, como son las limitaciones derivadas de la legislación sobre carreteras, vías pecuarias, caminos rurales, aguas, minas, patrimonio histórico artístico, medio ambiente, navegación aérea, etc.

9.4.3. Superposición de protecciones.

A las áreas del territorio que queden afectadas por dos o más tipos de protección o afecciones de los antes señalados les serán de aplicación las condiciones más restrictivas de cada uno de ellos.

9.4.4. Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Cauces y Riberas.

1. Cuestiones generales.

Comprende esta zona todos el cauce natural del río Jarama, sus riberas y los terrenos inundables con un caudal de 1.000m3/sg sometidos todos ellos a lo dispuesto por la Ley de Aguas.

El río Jarama está considerado por la Comunidad europea zona de Especial Conservación (Z.E.C) para su protección biológica por lo que se encuentra precatalogado como Lugar de Interés Comunitario (L.I.C). El ámbito delimitado está formado por el cauce y bandas de 100 metros a cada lado de este.

2. Usos permitidos y prohibidos.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación antes citada y en la ley de aguas en los terrenos pertenecientes a esta categoría de suelo, sólo podrán permitirse usos, obras e instalaciones que, respetando los objetivos de protección mencionados, y a través de la previa obtención de calificación urbanísticas en las condiciones establecidas en el Título VI de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, tuviesen alguna de las siguientes finalidades:

? Instalaciones asociadas al aprovechamiento de los recursos hidráulicos para actividades agrícolas.

? Actividades indispensables para el establecimiento, funcionamiento conservación, mantenimiento y mejora de infraestructuras básicas o servicios públicos que resulten inevitables en dicho espacio.

? Actividades de ocio, vinculadas al turismo rural o análogo, así como las relativas al estudio del medio natural, siempre que las mismas no supongan alteración de los ecosistemas vegetales existentes o instalaciones menores, indispensables y no permanentes, vinculadas a dotaciones recreativas compatibles con la conservación del espacio y relacionadas con el uso y disfrute de la naturaleza (art. 53, apartado f.) de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid).

3. Condiciones particulares.

Se prohibe cualquier tipo de vertido directo o indirecto en los cauces, cualquiera que sea su naturaleza, así como los que se efectúen en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito, sin haber sido sometido a los oportunos tratamientos de depuración biológica que garanticen la ausencia de contaminación para las aguas superficiales y subterráneas, salvo aquellos que se realicen mediante emisario y provenientes de una depuradora en grado tal que no introduzcan materias, formas de energía o induzcan condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial del entorno o de la calidad de las aguas, en relación con los usos posteriores o con su función ecológica, o también cuando el vertido pueda contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo se podrá autorizar con un estudio hidrológico previo que demuestre su inocuidad.

Se prohibe también el depósito sobre terreno de residuos sólidos de cualquier naturaleza, especialmente en el caso de que fuese necesario la producción de lixiviados.

Los efluentes procedentes de los sistemas de tratamiento de depuración, se ajustarán en todo caso a las condiciones de vertido que fuesen establecidas por la Confederación Hidrográfica. No obstante, siempre que fuese posible se procurará integrar el vertido en el Sistema General de Saneamiento del Municipio.

Se prohibe la alteración de los ecosistemas vegetales existentes, asociados al curso de agua del río Jarama, así como las perturbaciones a las comunidades faunísticas que lo habitan, y la puesta en cultivo de nuevos terrenos cuando de ello se pudiese derivar cualquier grado de afección a la vegetación ripícola existente.

Con independencia del dominio de los cauces, se prohiben los movimientos de tierras, instalaciones o actividades que puedan variar el curso natural de las aguas o modificar los cauces vertientes. De igual forma, se prohibe la alteración de la topografía o vegetación superficial cuando represente un riesgo potencial de arrastre de tierras, aumento de la erosionabilidad o simple pérdida de tapiz vegetal.

En el desarrollo de actividades agrícolas sobre terrenos actualmente en cultivo, se evitará el uso de productos fitosanitarios que pudieran se perjudiciales para el medio ambiente.

Se prohiben las actividades extractivas y ganaderas intensivas, los movimientos de tierra, la cubrición de cauces y cualquier modificación del curso natural de las aguas, o el aumento de la erosionabilidad de la zona.

Los cerramientos de fincas lindantes con el cauce, independientemente del dominio de los terrenos deberán retranquearse, en toda su longitud, una anchura mínima de cinco metros del terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Con independencia de su dominio deberán realizarse, con soluciones constructivas y materiales tales que no interrumpan el discurrir de las aguas pluviales hacia sus cauces, no alteren los propios cauces ni favorezcan la erosión o arrastre de tierras.

En todo caso, los proyectos o planes que se presenten para calificación o informe urbanístico, incluirán un Estudio de Impacto Ambiental, que recoja las oportunas medidas de restauración y revegetación con objeto de atenuar o eliminar las afecciones o impactos generados.

9.4.5. Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Humedal.

El régimen de protección de las zonas húmedas y embalses está regulado por la Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid. El humedal existe en Paracuellos de Jarama se encuentra incluido en el Catálogo de embalses y Zonas Húmedas (Acuerdo 10/10/91) con el nº 8 del Catálogo de Humedales como “Lagunas de Belvis” de relevancia Faúnica.

9.4.6. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés agrícola.

1. Cuestiones generales:

Se incluyen en esta categoría los suelos de mayor interés por su potencial para la producción agraria, que los hace especialmente aptos para el cultivo, y en general, para el desarrollo de la vegetación, no incluidos en categorías anteriores. Se desarrollan en la vega del río Jarama.

El objetivo de su protección es la preservación del suelo, como característica diferencial y escasa, que hace a estos espacios especialmente aptos para la producción vegetal.



2. Usos permitidos y prohibidos:

Se consideran los usos propios en esta zona el agrícola de regadío, agrícola de secano, ganadero extensivo y forestal.

En los terrenos incluidos en esta categoría solo podrán producirse calificaciones urbanísticas e informes, en las condiciones establecidas en la Ley 9/95, para la ejecución de obras construcciones e instalaciones que respetando los objetivos de protección mencionados, tuviesen por finalidad alguno de los siguientes objetivos:

? Construcciones o instalaciones de apoyo a los usos propios que sirvan a unidades funcionales y productivas desarrolladas íntegramente sobre terrenos pertenecientes a esta categoría de suelo, u otra igualmente restrictiva, e imprescindible para el desarrollo de la actividad. (Art. 53, apdo. a).

? Actividades indispensables para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento de las redes infraestructurales básicas o servicios públicos, siempre que se demostrase la inexistencia de una ubicación o trazado alternativo que pudiese evitar esta clase de suelo sin comprometer otros espacios de mayor valor ambiental. (Art. 53, apdo d).

? Dotaciones o equipamientos colectivos que no implicasen la ocupación de grandes superficies de terreno, relacionados con los usos propios del suelo, y no incluyesen forma de pernoctación alguna. (Art. 53. Apdo f).

3. Condiciones particulares.

Las construcciones o instalaciones autorizables se situarán preferentemente sobre el acceso a la finca, evitándose la creación de caminos interiores.

Se prohibe cualquier tipo de vertido directo o indirecto, sin haber sido sometido a los oportunos tratamientos de depuración biológica que garanticen la ausencia de contaminación para las aguas superficiales y subterráneas, y el depósito sobre el terreno de residuos sólidos de cualquier naturaleza, especialmente en el caso de que fuese previsible la producción de lixiviados.

Se prohibe expresamente el uso de vivienda, las actividades extractivas, la ganadería intensiva y la implantación de vertederos de cualquier naturaleza.

No se permiten aperturas de nuevos caminos o ensanchamiento de los existentes, si no vienen obligados por necesidades de la explotación agrícola o por planes de mejora aprobados por el organismo de la Comunidad de Madrid competente en materia de agricultura.

Se prohiben los desmontes, excavaciones y/o rellenos que supusiesen disminución de la cantidad edáfica del suelo o de la superficie cultivable, así como las actuaciones que pudieran alterar la red de irrigación o el sistema de drenaje de suelos.

Las nuevas captaciones de aguas superficiales o subterráneas para riego agrícola, deberán incorporar necesariamente sistemas de riego de consumo controlado. Se prohiben, en general, las nuevas captaciones para riego “a manta”.

9.4.7. Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Montes de Utilidad Pública.

Serán de aplicación en esta zona las determinaciones del régimen especial establecidos en la Ley 16/95, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Madrid, según define en el artículo 6 de dicha Ley. En cuanto a los usos autorizados y condiciones particulares de las instalaciones se estará de acuerdo a los determinado en la Ley Forestal.

9.4.8. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés Forestal y Paisajístico.

1. Cuestiones generales.

Se refiere esta protección a los ecosistemas forestales o conjuntos arbóreos dentro del Suelo No Urbanizable, que puedan ser objeto de explotación forestal o cinegética, regulando estos usos en razón del grado de protección que sea necesario para su conservación.

Incluye los terrenos del término municipal afectos al Régimen General establecido por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, forestal y de protección de la naturaleza de la Comunidad de Madrid.

En otros ámbitos no incluidos en dicha ley se pretende, además, la protección del medio físico como portador y emisor de valores estéticos de carácter natural de suficiente importancia ambiental para defender su conservación y permanencia como parte integrante del patrimonio natural municipal considerado por este Plan General de Ordenación Urbana.

El objetivo de la protección es el mantenimiento y mejora de la cubierta vegetal existente, así como de los recursos básicos que la hacen posible, y la preservación de la fauna que ésta acoge, su mejora u/o su preservación por la especial vulnerabilidad frente a posibles actuaciones o impactos que pudieran producirse.

Serán de aplicación las determinaciones de la Ley 16/95, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la naturaleza en todos los terrenos de monte incluidos en el régimen general de la misma.

Dentro de esta categoría se delimita, como un ámbito especial, los Espacios Naturales destinados a constituir una gran zona de recreo y expansión para la población paracuellense, en las cuales se permitirá cualquier uso que pueda potenciar el desarrollo de la sensibilidad ecológica de la población.

En dichos terrenos se establece la posibilidad de formalizar convenios urbanísticos entre los distintos propietarios y la Administración Municipal, a través del cual los particulares cederán la titularidad de los terrenos al Ayuntamiento, y este podrá decidir si la contraprestación se establece económicamente o se permuta por otros terrenos. Si se decide la segunda opción, se podrán permutar por terrenos localizados en los ámbitos de extensión, suelo urbanizable, previstos en el Plan General, por la superficie equivalente a dichos aprovechamientos. La valoración establecida se estima en el aprovechamiento correspondiente a 2 viviendas/Hectárea de suelo protegido. Las valoraciones para la formalización de los convenios se elaborarán en el momento de su formulación.

No obstante dichos terrenos quedan sometidos al derecho de Tanteo y Retracto, excepto los que quedan dentro del ámbito incluidos en la categoría de Suelo Preservado.

2. Usos permitidos.

Se consideran propios de esta categoría de suelo los usos forestales y de conservación de la naturaleza, los cinegéticos y la ganadería extensiva, pudiendo admitirse como compatible la ganadería intensiva y los aprovechamientos de ocio-recreativos ligados al medio natural.

3. Calificaciones urbanísticas

En los terrenos incluidos en esta categoría sólo podrán producirse calificaciones urbanísticas, en las condiciones establecidas en al Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid para la ejecución de obras, construcciones o instalaciones que, respetando los objetivos de protección mencionados, tuviesen por finalidad alguna de las siguientes:

? Edificaciones o instalaciones no productivas encaminadas a la protección del uso forestal (torres de vigilancia, equipos de extinción, caseras de retén) desarrolladas íntegramente sobre terrenos pertenecientes a esta categoría de suelo protegido e imprescindible para el desarrollo de la actividad (art. 53. Apartado a).

? Instalaciones de apoyo a la ganadería extensiva o cinegéticas (comederos, abrevaderos, porches de resguardo de ganado, etc (art. 53 Apartado a)

? Actividades indispensables para el abastecimiento, funcionamiento, conservación, o mantenimiento de las redes infraestructurales básicas o servicios públicos (art. 53. Apartado d).

? Instalaciones menores vinculadas a dotaciones o equipamientos de ocio recreativos compatibles con la conservación del medio rural, así como dotaciones de carácter educativo o cultural relacionadas con el medio, que requiriesen necesariamente de este tipo de suelo para su instalación, y fuesen compatibles con la conservación del medio natural en el que se enclavan (art. 53. Apartado f).

4. Condiciones particulares.

Estas construcciones solo se podrán realizar en emplazamientos y soluciones tales que no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación reseñados, solucionando su ocultación con la incorporación de vegetación propia del paisaje.

En los acabados exteriores se utilizarán colores naturales con textura mate.

Se prohiben los movimientos de tierras que alteren el perfil del terreno, salvo los necesarios para la ejecución de las instalaciones autorizadas y siempre que a su conclusión se realicen los tratamientos requeridos para su correcta incorporación al paisaje.

Queda prohibido el vertido de cualquier tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos exceptuando los vertidos mediante emisario que provenga de una estación depuradora con grado mínimo secundario.

Queda prohibida la instalación de carteles publicitarios de cualquier dimensión.

Queda prohibido el cerramiento de fincas con materiales diferentes a los tradicionales de la zona. Su altura total será inferior a un metro veinte centímetros.

Quedan prohibidas las instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.

Las construcciones se vincularán a una parcela mínima de 30 Has., y no podrán afectar a las masas arboladas. No obstante, siempre que fuese posible, se procurará disponer fuera de esta categoría de suelo, de otros espacios colindantes de menor valor ambiental, si los hubiere.

Las medidas de reforestación compensatoria se atendrán a los especificado en la Ley 16/95, de 4 de Mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza.

En el caso de infraestructuras lineales básicas, se tendrá en cuenta, no sólo la masa arbolada directamente afectada, sino también los efectos barrera y el aislamiento producido en otras áreas de la superficie principal. En ningún caso podrá suponer una merma importante de la superficie arbolada.

El Órgano de la Comunidad Autónoma de Madrid competente en materia medioambiental emitirá informe preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras e infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales, en relación con los proyectos, obras y actividades recogidas en los Anexos de la ley 10/91, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.

El uso de vivienda solo podrá estar vinculado a las calificaciones urbanísticas expresadas en la letra a) del artículo 53 de la Ley de Medidas de Política Territorial Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, y siempre que sea imprescindible para la explotación.

La ejecución de construcciones o instalaciones permitidas garantizarán la no afección a las masas arboladas existentes.

Las instalaciones ganaderas deberán garantizar la eliminación de los residuos sólidos y líquidos preferentemente mediante su dispersión en el terreno como fertilizante agrícola, y dispondrán de estercoleros para su almacenamiento transitorio, de fosas de recogida de lixiviados o purines, o en su caso, de instalaciones de depuración adecuadas para residuos líquidos, antes de su vertido e incorporación al terreno.

El resto de instalaciones deberá asegurar igualmente la depuración biológica de las aguas residuales generadas, garantizando la ausencia de cualquier tipo de contaminación para las aguas superficiales o subterráneas.

Se buscará la integración de las posibles construcciones o instalaciones en el paisaje. En todo caso, los proyectos que se presente a la conformidad del órgano administrativo competente, justificarán su localización en el área de menor fragilidad paisajística, e incluirá un estudio de volúmenes, textura y colores que aseguren su adaptación al medio.

Se prohibe la realización de actividades extractivas.

Cualquier vertido que pudiera generarse sólo podrá reintegrarse al terreno previa depuración biológica del afluente, en un grado tal que asegure la no contaminación del suelo o los recursos hídricos.

Toda obra o proyecto llevará aparejado un Estudio de Impacto Ambiental como condición indispensable para la solicitud de licencia y calificación, que incluirá las medidas correctoras que garanticen la corrección de las posibles afecciones o impactos de la actuación.

Se prohibe la apertura de caminos que no sean de exclusivo interés forestal, para el mantenimiento y explotación de estas áreas, procurando la utilización de los bordes de la explotación o trazados cortafuegos.

Se permite la tala de los árboles para la explotación comercial de las masa forestales, en las condiciones que para ello establezcan la consejería de Economía y Empleo y la de Medio Ambiente, siendo en todo caso un acto sujeto a licencia tal como establece el art. 16 Ley de Medidas de Disciplina Urbanística. Asimismo se estará a lo establecido en la ley 16/95 Forestal y de Protección de la naturaleza (art. 76 y siguientes) respecto a la utilización y aprovechamiento de los montes.

En las áreas deforestadas se procederá a la conveniente repoblación, debiendo cubrir una superficie igual a la ocupada por los ejemplares que se hayan cortado, y con especies autorizadas por la Consejería de Economía y Empleo.

Los arts. 49.4 de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid y 54 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la naturaleza de la Comunidad de Madrid, establecen la obligación de restituir la cubierta vegetal que hubiera sido afectada por incendios forestales.

A estos efectos, los propietarios podrán formalizar con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes. Ésta podrá regular asimismo los usos y aprovechamientos de los montes afectados por el fuego y disponer la reforestación obligatoria en los plazos y restauración de los terrenos afectados. En todo caso, los terrenos forestales gravemente afectados por incendios serán considerados, a efectos de su restauración, como zonas de actuación Urgente, según lo establecido en el art. 71 de la Ley 16/95 Forestal y de Protección de Naturaleza de la Comunidad Autónoma de Madrid.




9.4.9. Suelo de Especial Protección. Vías Pecuarias.

1. Cuestiones Generales.

Se refiere esta protección a la preservación de los trazados tradicionales de las vías pecuarias.

Las vías pecuarias son consideradas como auténticos corredores ecológicos que prestan su servicio a la ganadería extensiva, y se consideran de dominio público.

Los planeamientos de desarrollo que afecten a las vías pecuarias deberán contar con informe previo favorable del Organismo de la Comunidad de Madrid competente sobre las Vías Pecuarias.

La normativa específica viene establecida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo y Ley 8/1998, de 15 de junio de Vías pecuarias, cuyo art. 4 las clasifica con carácter general en:

? Cañadas, vías cuya anchura no exceda de 75m.

? Cordeles, vías cuya anchura no exceda de 37,5m.

? Veredas, vías cuya anchura no exceda de 20m.

? Coladas.

Las vías pecuarias, que se encuentran dentro del término municipal de Paracuellos de Jarama, tienen un deslinde aprobado, en el año 1955.

2. Usos permitidos y prohibidos.

Se permite el uso para el tránsito ganadero, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.

Pueden admitirse como usos compatibles los especificados en dicho texto legal, senderismo, casi todo el cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados, y las ocupaciones temporales que con arreglo a dicha Ley pudiesen ser autorizados por el Órgano de la Comunidad autónoma de Madrid encargado de su gestión.

Se considerará uso incompatible el resto de los posibles usos no contemplados en la Ley 8/89, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Será el organismo autonómico con competencias, el que deba autorizar cualquier petición de uso y aprovechamiento que afecte a una vía pecuaria.

3. Condiciones particulares.

Se prohibe expresamente el asfaltado de dichas vías y su conversión en viales de comunicación para el tránsito motorizado.

Se prohibe su ocupación con cualquier tipo de elemento que impida o dificulte el paso, y expresamente los vertidos de cualquier naturaleza.

Se prohibe cualquier transformación de la vía pecuaria que no vaya destinada a la recuperación, amojonamiento y señalización de la misma.

Se prohibe todo tipo de parcelación sobre el espacio vial y/o de descansadero.

Se permitirá la instalación de redes subterráneas bajo este suelo protegido siempre que se contemplen simultáneamente operaciones de recuperación de suelos a su estado original

Quedan prohibidas las instalaciones de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.

Las actuaciones urbanísticas que pudiera afectar a este tipo de suelo, propondrán las modificaciones de trazado necesarias con objeto de garantizar su continuidad y destino al uso tradicional en las condiciones reflejadas en la Ley de Vías Pecuarias.

Cuando por desarrollo del planeamiento una vía pecuaria atraviese geográficamente un Sector, la urbanización del mismo contemplará el tratamiento especial del área de modo que se garantice la pervivencia cultural y física de la vía.


ART. 9.5. AFECCIONES SUPERPUESTAS EN SUELO NO URBANIZABLE.

9.5.1. Contenido.

El contenido del presente artículo se refiere además de a las afecciones sectoriales generalizadas en casi todo el territorio nacional derivadas del conjunto de disposiciones que se integran en la legislación sectorial que tienen algún tipo de incidencia sobre el Suelo No Urbanizable, y que afectan a los terrenos aledaños a ríos, arroyos, carreteras o líneas aéreas de alta tensión, a las afecciones producidas desde la Administración autonómica, ya sean de carácter cultural o medioambiental, tales como las producidas por la delimitación de las zonas de Interés Arqueológico y Paleontológico o por el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, que se han incluido en la revisión del presente Plan General de Ordenación Urbana como Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

Además, se recogen en el presente capítulo las reservas en Suelo No Urbanizable necesarias para el paso de las infraestructuras establecidas en las Bases del Plan Regional de Estrategias Territoriales, necesarias para el establecimiento de la Orto Retícula Territorial definida el documento mencionado.

9.5.2. Afecciones Arqueológicas y Paleontológicas: “Condiciones para la protección del Patrimonio Arqueológico en el término municipal de Paracuellos de Jarama”.

0. Objeto, definición y localización de áreas de interés.

- Estas condiciones tienen por objeto la protección y conservación de la riqueza arqueológica del municipio de Paracuellos del Jarama, para su debida exploración y puesta en valor, trabajos imprescindibles para un mejor conocimiento histórico del rico pasado del municipio. Dada la imposibilidad de una determinación exhaustiva de los restos arqueológicos hasta su definitivo descubrimiento, lo previsto en estas Normas Urbanísticas para la situación y calificación de las áreas de interés señaladas no debe considerarse inmutable sino, por el contrario, abierto a posibles ampliaciones y correcciones conforme avance la investigación y vayan aflorando los restos arqueológicos.

Los yacimientos arqueológicos existentes en el municipio de Paracuellos de Jarama se regularán a través de estas Normas Urbanísticas, de la Ley 10/1.998 de 9 de Julio de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. de 16 de Julio de 1.998) y con carácter supletorio la Ley 16/1985 de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español (B.O.E. 155 de 29.1.86), el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de Desarrollo Parcial de la Ley antes mencionada (B.O.E. 24 de 28.1.86) por la que se regulan las prospecciones y excavaciones arqueológicas en el territorio de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, cuando se haya procedido a la declaración de Zonas Arqueológicas como Bienes de Interés, Cultural, será obligatorio que el municipio en que se encuentren redacte un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla las exigencias establecidas por la Ley. Siendo el Plan General una figura de planeamiento adecuada para regular, a través de su normativa, las actividades a desarrollar en las Zonas Arqueológicas incoadas como Bienes de Interés Cultural, se entenderá que, a la entrada en vigor de este documento, queda satisfecha la exigencia establecida por la Ley de Patrimonio Histórico Español, toda vez que el presente Capítulo contiene las disposiciones necesarias para asegurar la eficaz protección y tutela de los mencionados Bienes.

- Valor arqueológico: Independientemente del valor económico de un hallazgo, así como de su valor urbanístico, social o estético, todo resto o pieza posee normalmente un valor intrínseco como tal hallazgo arqueológico. Por otra parte, los restos arqueológicos no sólo corresponden a épocas lejanas sino que pueden considerarse como tales todos aquellos que, aún siendo de época contemporánea, aporten información valiosa de carácter etnográfico.

- Áreas de interés arqueológico: El término municipal de Paracuellos del Jarama, a los efectos de su protección arqueológica, se divide en áreas de interés, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Área A: Es la que incluye zonas en las que está probada la existencia de restos arqueológicos de valor relevante, tanto si se trata de un área en posesión de una declaración a su favor como Bien de Interés Cultural de acuerdo con la Ley del Patrimonio Histórico Español, como si consta grafiada bajo esta denominación en el plano de calificación de áreas de interés arqueológico.

b) Área B: Es la que, aún cubriendo amplias zonas en las, que está probada la existencia de restos arqueológicos, se requiere la verificación previa de su valor en relación con el destino urbanístico del terreno.

c) Área C: Es la que incluye zonas en las que la aparición de restos arqueológicos es muy probable, aunque estos puedan aparecer dañados o su ubicación no se pueda establecer con toda seguridad.

LISTADO DE COORDENADAS UTM (metros).

1 453518.25000 4491694.50000 0.00000
2 453860.93750 4491150.00000 0.00000
3 453482.62500 4490740.50000 0.00000
4 453892.46875 4490414.50000 0.00000
5 454018.59375 4489216.50000 0.00000
6 453839.93750 4488649.00000 0.00000
7 453409.03125 4488670.00000 0.00000
8 454249.81250 4487198.50000 0.00000
9 454910.00366 4497580.07812 0.00000
10 456640.01464 4487839.84375 0.00000
11 456420.01342 4485000.00000 0.00000
12 455660.00366 4484870.11718 0.00000
13 454779.99877 4486640.13671 0.00000
14 454851.53892 4487157.37530 0.00000
15 454344.37500 4486831.00000 0.00000
16 453598.06086 4483268.90127 0.00000
17 453913.50000 4483688.50000 0.00000
18 454801.13580 4484160.76972 0.00000
19 455301.01283 4484429.79448 0.00000
20 455941.81250 4484781.50000 0.00000
21 456341.18750 4484487.00000 0.00000
22 456362.18750 4484119.50000 0.00000
23 455288.28862 4483971.72533 0.00000
24 455096.69297 4483711.08757 0.00000
25 454640.01464 4483089.84375 0.00000
26 454026.12383 4483068.87616 0.00000
27 455709.99145 4483299.80468 0.00000
28 456081.98257 4482302.65131 0.00000
29 456530.34375 4482511.50000 0.00000
30 457255.50000 4482637.50000 0.00000
31 457823.00000 4481839.00000 0.00000
32 457749.43750 4481366.00000 0.00000
33 457066.31250 4481513.00000 0.00000
34 456399.99389 4481450.19531 0.00000
35 456079.98657 4480819.82421 0.00000
36 455420.01342 4480569.82421 0.00000
37 454709.99145 4481870.11718 0.00000
38 455969.18195 4480523.34396 0.00000
39 456180.00000 4480670.00000 0.00000
40 456300.00000 4480520.00000 0.00000
41 456430.76493 4480192.35066 0.00000
42 458342.00000 4485000.00000 0.00000
43 457665.37500 4484466.00000 0.00000
44 457665.37500 4484003.50000 0.00000
45 458316.93750 4483383.50000 0.00000
46 458857.87232 4484020.94861 0.00000

Se incluyen en esta categoría las zonas arqueológicas localizadas en Paracuellos de Jarama, declaradas como Bien de Interés Cultural, y por lo tanto, sometidas a la Ley 10/1998 de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y carácter supletorio la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, que corresponden a los yacimientos denominados Paracuellos I y II, no incluidas en las categorías de protección de Suelo No Urbanizable anteriores.

El término municipal de Paracuellos de Jarama, a los efectos de su protección arqueológica, se divide en áreas de interés, de acuerdo con lo siguientes criterios:

? Área A. Es al que incluye zonas en las que está probada la existencia de restos arqueológicos de valor relevante.

? Área B. Es la que, aún cubriendo amplias zonas en las que está probada la existencia de restos arqueológicos, se requiere la verificación previa de su valor en relación con el destino urbanístico del terreno.

? Área C. Es la que incluye zonas en las que la aparición de restos arqueológicos es muy probable, aunque estos puedan aparecer dañados. Su ubicación no se puede establecer con toda seguridad.

A. Condiciones Particulares de las zonas de afección arqueológica.

Todas las zonas declaradas como áreas de interés arqueológico, que quedan grafiadas en el plano de calificación de Suelo No Urbanizable en la denominación de “Afecciones Arqueológicas y Paleontológicas”, independientemente de su calificación, estarán sometidas a las siguientes condiciones particulares:

? Normas específicas para las Áreas Tipo A:

? Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo, será obligatoria la emisión de informe arqueológico precedido de la oportuna excavación, que controlará toda la superficie afectada. La excavación e informe arqueológicos serán dirigidos y suscritos pro técnico arqueólogo colegiado en el Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid, que deberá contar con un permiso oficial y nominal emitido por la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico de la Consejería de Educación, autorizaciones previstas en los artículos 40.2 y 41.1 de la Ley 10/1.998 de 9 de Julio de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Estas

obligaciones son anteriores al posible otorgamiento de la licencia de obra, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.

? El permiso de excavación seguirá trámite de urgencia. La peritación arqueológica se realizará en el plazo máximo de un mes, para solares superiores a 500 metros cuadrados aunque este tiempo puede alargarse. A la peritación arqueológica seguirá el preceptivo informe, que se redactará de forma inmediata a la conclusión de los trabajos, siendo obligatorio su registro en la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, que a su vez emitirá resolución, valorando la importancia de los restos hallados y proponiendo soluciones adecuadas para su correcta conservación.

? La financiación de los trabajos correrá por cuenta del promotor o contratista de las obras solicitadas. Si estos no desean correr con los gastos que suponen los trabajos arqueológicos, pueden solicitar que sean realizados por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid. Para ello la Administración dispondrá de unas listas que serán atendidas por riguroso orden de inscripción, comprometiéndose la misma a destinar una dotación humana y presupuestaria anual.

Si el promotor o contratista están dispuestos a sufragar voluntariamente los trabajos arqueológicos, la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de Madrid propondrá la dirección del Técnico Arqueólogo que deberá iniciar los trabajos en el plazo máximo de quince días desde la solicitud, por parte de la propiedad, de aceptación de los trabajos.

? El informe tras la peritación arqueológica deberá dictaminar sobre los siguientes extremos:

? Dar por finalizados los trabajos, indicando la inexistencia o carencia de interés del yacimiento.

? Solicitar la continuación de los trabajos de excavación por un plazo máximo de seis meses, justificado por la importancia de los restos hallados, y previendo la posterior realización de la obra solicitada en todos sus extremos.

? Solicitar la continuación de la excavación por un plazo máximo de seis meses, indicando la existencia de restos que deben conservarse “in situ”. Transcurridos dichos plazos, podrá solicitar el otorgamiento de licencia de obras, o si se hubiera ya solicitado, iniciarse los plazos para su tramitación reglamentarios.

? Ante la necesidad de conservar restos arqueológicos “in situ”, pueden darse los siguientes casos:

A. Que los restos, no siendo de especial relevancia, puedan conservarse en el lugar. Para su tratamiento deberá modificarse el proyecto, si ello fuere necesario, previo informe de la Comisión Local de Patrimonio Histórico (Decreto 100/1988, de 29 de septiembre, B.O.C.M. 17 de octubre de 1988), y si éste fuera negativo, de la Consejería de Educación y Cultura de Madrid. Si la conservación de los restos “in situ” supone la pérdida de aprovechamiento urbanístico por no poder reacomodar este mismo solar, se compensará al propietario transfiriendo el aprovechamiento perdido a otros terrenos de uso equivalente, que serán señalados y ofrecidos por el Ayuntamiento, o permutando el mencionado aprovechamiento con el equivalente que provenga del Patrimonio Municipal de Suelo, o expropiando el aprovechamiento perdido, o por cualquier otro procedimiento de compensación de aquel que pueda pactarse con arreglo a Derecho.

B. Que la relevancia de los restos hallados obligue a una conservación libre “in situ”, sin posibilidad de llevarse a cabo la obra prevista. En estos casos, se procederá de igual manera que la descrita en el punto anterior para la compensación del aprovechamiento perdido, o se tramitará la expropiación conforme a los términos de la Ley de Expropiación Forzosa, valorando los terrenos con arreglo a su máximo aprovechamiento Medio o Tipo del ámbito, cuando éste estuviera fijado. Se aplicará el premio de afección cuando proceda, y si el promotor o contratista hubiesen costeado la excavación se compensarán los gastos con terreno.

? Normas específicas para las Áreas Tipo B:

Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo será obligatoria la emisión de informe arqueológico, previa realización de exploración y catas de prospección. Los trabajos arqueológicos serán dirigidos y suscritos por técnico arqueólogo colegiado en el Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid, y deberá contar con un permiso oficial y nominal emitido por la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, autorizaciones previstas en los artículos 40.2 y 41.1 de la Ley 10/1.998 de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

El permiso de excavación seguirá trámite de urgencia. La peritación arqueológica se realizará en el plazo máximo de un mes, seguida del preceptivo informe, que se redactará de forma inmediata a la conclusión de los trabajos. El informe se registrará en la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid. La finalización de los trabajos seguirá las prescripciones señaladas para las áreas A.

Si los sondeos diesen un resultado negativo, podrá solicitarse licencia de obras o, si ésta hubiera sido solicitada, comenzar el plazo para su tramitación reglamentaria.

Si el informe, las exploraciones y catas realizadas, diesen un resultado positivo, el lugar objeto de estos trabajos pasará automáticamente a ser considerado área A, debiendo practicarse la oportuna excavación arqueológica que controle toda la superficie.

? Normas específicas para las Áreas Tipo C:

Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo, será obligatoria la emisión de informe arqueológico suscrito por técnico competente debidamente autorizado. Serán de aplicación las prescripciones señaladas para la áreas B en lo referente a tramitación.

Si el informe fuera positivo en cuanto a la existencia de restos arqueológicos, se procederá a la realización de exploración y catas de prospección, y si estas dieran asimismo positivas, el lugar objeto de los trabajos pasará automáticamente a ser considerado área A, debiendo practicarse la oportuna excavación arqueológica que controle toda la superficie.

B. Normas generales de inspección y conservación en las zonas de afección arqueológicas:

En cualquier tipo de obra en curso donde se realicen movimientos de tierra que afecten al subsuelo, la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de Madrid deberá realizar inspecciones de vigilancia a través de su Servicio de Arqueología o acreditando oficialmente a un arqueólogo con facultades de inspección de dichas obras, como técnico de la administración autonómica.

Si durante el curso de las obras apareciesen restos arqueológicos se aplicarán las disposiciones legales reglamentarias vigentes. Si una vez aparecidos dichos restos se continuase la obra, esta se considerará una acción clandestina a pesar de contar en su caso con licencia de obras e informes arqueológicos negativos.

Se prohibe cualquier tipo de uso que sea incompatible con las características de las áreas de interés arqueológico, cualquier tipo de obra que implique grandes movimientos de tierra antes de la verificación de su interés arqueológico, así como los vertidos de escombros y basuras en la áreas A y B.

En áreas en las que se hallan descubierto restos arqueológicos, el criterio a seguir será el de la conservación de los yacimientos para su investigación, de forma que sólo pueda verse modificadas por orden de interés público, realizada con posterioridad a las excavaciones, que documente debidamente los yacimientos. Cualquier destrucción parcial sólo podrá llevarse a cabo por interés nacional, conservando testigo fundamental.

Sobre estas áreas se realzará un Estudio de Impacto Ambiental previo a cualquier obra que suponga movimiento de tierras, considerando la explotación urgente de los yacimientos en caso de posible destrucción parcial.

No se permitirán vertidos de residuos ni escombros, sino únicamente vertidos de tierra en tongadas menores de 50cm.

En yacimientos de especial relevancia podrán prohibirse toda actuación que suponga vertidos de cualquier género, actividades extractivas o creación de infraestructuras.

Cualquier actuación superficial característica de zonas verdes, parque urbano o suburbano de repoblación, llevará implícita la integración del yacimiento en forma de museo arqueológico al aire libre, con rango de Sistema General de Equipamientos para el municipio.

9.5.3. Afecciones Montes Consorciados y Catálogos Preventivos de la Comunidad Autónoma de Madrid

Los Montes Consorciados son considerados espacios de interés por desempeñar funciones de carácter protector, social o ambiental.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 16/95 de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la naturaleza de la CAM, en particular se atenderá a lo expuesto en dicha Ley en cuanto a los usos autorizables y condiciones particulares de las instalaciones

En general, contribuyen a la protección del suelo, influyen en un mejor régimen de las aguas, suponen una protección de la fauna y de la flora que allí se encuentra, un mantenimiento del equilibrio ecológico y una preservación de la diversidad genética y del paisaje.

En el Catalogo de Montes Consorciados de la Comunidad Autónoma de Madrid, se recogen en Paracuellos de Jarama los siguientes:

MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA
Nº Referencia catalogo Denominación Superficie (Has.) Propiedad
3.148 Ladera y Cerros 36 Consorciado con particulares
3.149 Picos de la Zorra 44 Consorciado con particulares
3.151 Arroyo de las Huertas 40 Consorciado con particulares
Fte: Elaboración propia sobre datos recogidos en la Agencia de Medio Ambiente

Las actuaciones que se llevan a cabo sobre ellos son: Cortafuegos perimetral, tratamientos herbícolas, y pequeñas repoblaciones de Pino carrasco y frondosas.

Catálogo E.P.P. (CAM)

- En los planos nº 1 de Afecciones y nº 2 Clasificación de Suelo se representa el Cerro de los Guardias como Espacio Catalogado. Catalogo E.P.P. (CAM). Este espacio está catalogado como punto geológico de interés con el nº 16 por el Instituto Tecnológico y Geominero de España (ITGME).

- El cerro está localizado en el cantil de la margen izquierda del río Jarama a su paso por la localidad de Paracuellos de Jarama. El interés que presenta es geológico (lugar idóneo para estudiar la variación lateral y vertical de las litofacies de las unidades inferior y media del Mioceno Medio), paleontológico (yacimientos de vertebrados), dicléctico, geomorfológico, sedimentológico y científico.

- Son usos incompatibles con el interés que presentan las urbanizaciones, infraestructuras y en general los que impliquen movimientos de tierras y alteración de la morfología del cerro.

9.5.4. Reservas en Suelo No Urbanizable para el paso de infraestructuras.

En estas bandas únicamente se permite la autorización de usos y obras provisionales que no estén expresamente prohibidas en las categoría de Suelo No Urbanizable afectada en cada caso, y que habrán de cesar, en todo caso, y ser demolidas sin derecho a indemnización, cuando lo acordase el Ayuntamiento.

Son tres las reservas a establecer para el paso de futuras infraestructuras:

1. Reserva de suelo a establecer para el paso de la R-2, Autovía del Norte.

El trazado de dicha autovía penetraría en el término por la vega de río Jarama, al sur del Caserío de Belvis y continuaría bordeando por el norte la urbanización Altos de Jarama y el casco de Paracuellos, para discurrir en sentido este-oeste, a través del Cerro de la Zarza hasta cruzar de nuevo el límite del término municipal. Se considera una banda de 200 metros de reserva en Suelo No Urbanizable.

2. Reserva de suelo para el paso de la M-50.

El trazado de esta autopista de circunvalación en el término de Paracuellos, coincide con la radial R-2 desde su entrada en el municipio por la vega del río Jarama, al Sur del Caserío de Belvis, hasta el nudo de enlace con la M-113 desde donde se separa de la R-2 para continuar hacia el Sur del término saliendo del mismo por los terrenos situados al Este de la urbanización “Los Berrocales”. La banda de reserva en el Suelo No Urbanizable se define en el plano “Afecciones”.



3. Reserva de Suelo para las Infraestructuras establecidas en el P.R.E.T.

La Comunidad Autónoma de Madrid establece la obligatoriedad de reservar una banda de 200 metros de ancho para las Líneas de Fuerza definidas en las Bases del Plan Regional de Estrategias Territoriales, es decir, para el paso del ferrocarril, en previsión de la línea que partiendo de la C-2 en el término municipal de San Fernando de Henares, conectará a través de un tren de cercanías, los municipios de Paracuellos de Jarama, Ajalvir y Daganzo con la ciudad de Madrid.

4. Reserva de Suelo para el servicio de Infraestructuras del 3º Anillo de Madrid propuesto por el Canal de Isabel II.

El trazado previsto actualmente figura en el plano nº 7 ”Infraestructuras” del presente Plan General y se establece una normativa siguiendo las directrices del Canal de Isabel II, que consiste en la protección de estos servicios de infraestructuras lineales mediante la imposición de unas bandas de protección con las siguientes características.

? Primera banda denominada Banda de Infraestructura de Agua (B.I.A.) que se establece sobre la conducción de agua con un ancho de 15m e implica una prohibición absoluta para construir y una fuerte limitación sobre cualquier actuación que se pretenda realizar en dicha banda.
? Segunda banda denominada Franjas de Protección ya que se establece sobre dos franjas de 10m de ancho contados desde las líneas exteriores de la B.I.A.
En estas franjas solamente requieren autorización del Canal de Isabel II para la construcción sobre las mismas.
No existe limitación alguna para la edificación sobre las Franjas de Protección y la autorización se basará en limitaciones o condiciones sobre procedimientos constructivos que puedan afectar la seguridad de las construcciones existentes.

9.5.5. Banda de retranqueo de la edificación, respecto al suelo urbanizable.

Para resolver la transición entre lo urbano y lo rural, el Plan General establece soluciones de remate de los desarrollos urbanos, a través del tratamiento de sus bordes por medio de viarios perimetrales, para alcanzar una imagen digna de la ciudad, que no deben acabar con edificaciones que den la espalda al medio no edificado. Se considera una banda de 50 metros en Suelo No Urbanizable, desde el límite del suelo urbanizable, independientemente de su categoría.

9.5.6. Banda de retranqueo de la edificación, respecto a las carreteras.

Para la M-50 y R-2 la Ley Estatal 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras en su art. 25 establece:

- Que a ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. En autopistas (como es la radial R-2), la línea límite de edificación se sitúa a 50 metros, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima (línea blanca que separa carril exterior de arcén de la calzada del tronco). Esta distancia aumenta a 100 metros en circunvalaciones (como la M-50, prevaleciendo el carácter de circunvalación donde coincida con la R-2). Para carreteras convencionales y ramales de enlace esta distancia se reduce a 25 metros. Las alineaciones que se fijen deben respetar esta distancia.

- Para el resto de carreteras, de la Comunidad de Madrid: M-113; M-115; M-111; M-117 y M-206 la Ley 3/1991, de 7 de marzo, así como en su Reglamento (D. 29/1993, de 11 de marzo), se establecen las siguientes zonas:

? Zonas de Dominio Público (Z.D.P.).

Los terrenos ocupados por las carreteras y una franja de terreno de ocho metros en vías rápidas, autopista y autovías, y tres metros en el resto de las carreteras, medidas desde la arista de explanación.

? Zona de Protección (Z.P.).

A partir de la arista de protección se establecen 15m en la Red Básica de Segundo Orden y Red Local; 25m en la Red Básica de Primer Orden. Este límite de zona de protección coincide con el límite de la posible línea de edificación.

Para realizar cualquier obra o instalación se requiere autorización del Ministerio de Fomento en las Carreteras Estatales (M-50 y R-2) y de la Dirección General de Carreteras en las Autonómicas.

Para las nuevas construcciones próximas a carreteras e infraestructuras previstas serán obligatorios los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables y la obligatoriedad de disponer los medios de protección acústica imprescindibles, en caso de superarse los umbrales recomendados.

9.5.7. Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).

El río Jarama conforma el límite occidental del término y sus márgenes (bandas de 100m de anchura a ambos lados) están incluidos entre los lugares de Importancia Comunitaria (LIC) propuestos por la Comunidad de Madrid par formar parte de la futura red “Natura 2000” en desarrollo de la Directiva Hábitats (92/43/CEE) y el RDL 1997/95.

En el plano nº 1 “Afecciones”, se representan estas bandas de 100m propuestas como LIC. En ellas se deberá garantizar que cualquier futura actuación en este ámbito, respetará su condición de espacio sensible, y se ajustará a lo establecido en el RDL 1997/95 y en el RDI 9/2000.


ART. 9.6. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

9.6.1. Juego del silencio administrativo en la emisión de informes urbanísticos en suelo no urbanizable.

Se entenderán evacuados en sentido positivo, a los efectos de la continuación y resolución del procedimiento pertinente, los informes previstos en la ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga, cuando no estuviera prevista la vivienda, por el mero transcurso de dos meses, a contar desde el día siguiente al ingreso de la correspondiente petición municipal en el Registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.


9.6.2. El juego del silencio administrativo en los procedimientos de calificación urbanística en Suelo No Urbanizable.

Las calificaciones autonómicas previstas sobre Suelo No Urbanizable Preservado se entenderán otorgadas si no se hubiere notificado resolución expresa en el plazo de tres meses, contados desde la entrada del expediente completo en el Registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.

Cuando se solicite calificación urbanística en Suelo No Urbanizable sujeto a régimen de protección, se entenderá denegada si no se hubiere notificado resolución expresa en el plazo de tres meses, contados desde la entrada del expediente completo en el Registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.

Se interrumpirá el cómputo el plazo máximo para resolver sobre la calificación urbanística en los siguientes supuestos:

? Cuando en la instrucción del procedimiento sea exigible la apertura de un periodo de información pública; la interrupción se computará desde el requerimiento efectuado al interesado para que proceda al abono de la tasa correspondiente a la publicación hasta el último día del periodo de información pública.

? Cuando sea preciso el sometimiento del proyecto a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, computándose desde el requerimiento efectuado al interesado para que proceda al inicio de la tramitación correspondiente.

? Cuando sea necesaria la subsanación de deficiencias, computándose desde el requerimiento al interesado.

9.6.3. El silencio administrativo en el otorgamiento de licencias urbanísticas en Suelo No Urbanizable.

Las licencias urbanísticas para la realización de los actos de segregación y construcción e implantación de instalaciones y desarrollo de usos en Suelo No Urbanizable podrán entenderse otorgadas una vez transcurridos tres meses si se refiere a realización de actos de construcción, edificación e instalación de nueva planta de cualquier clase o de ampliación de los ya existentes; modificación o reforma que afecten a los elementos estructurales de las construcciones o los edificios, y de dos meses si se trata de solicitudes referidas a actos de edificación o uso del suelo no comprendidos en la regla anterior desde el ingreso, en debida y completa forma, en el Registro municipal, de la correspondiente solicitud.

Se interrumpirá el cómputo del plazo máximo para resolver sobre la licencia urbanística en los siguientes supuestos:

a. Cuando sea precisa calificación urbanística sobre Suelo No Urbanizable, se interrumpirá durante la tramitación y resolución de la misma.

b. Durante el plazo de emisión de informes autonómicos.

c. Cuando sea preciso el sometimiento del proyecto a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

d. Mediante requerimiento para subsanación de deficiencias a que se refiere el párrafo 4º del art. 118 Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

La interrupción de los plazos para resolver deberá ser notificada al interesado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, cuando transcurriesen los plazos señalados para resolver la licencia, con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración Municipal hubiera adoptado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse denegada en los siguientes supuestos:

a. Si la licencia solicitada se refiere a actividades en bienes de dominio público comunales o patrimoniales.

b. Si la licencia pretende la legitimación de obras en inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo de Edificios Protegidos del planeamiento municipal.

c. Si se refiere a actuaciones sobre Suelo No Urbanizable sujeto a algún régimen de protección.

En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables.

Para que surta efecto el silencio es necesaria la solicitud de acto presunto, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.


ART. 9.8. NÚCLEO DE POBLACIÓN.

9.8.1. Concepto de núcleo de población.

Se entenderá como aquella asociación de elementos que destinados a residencia familiar pudieran llegar a formar una entidad de tal carácter que requiriese actuación de tratamiento conjunto de abastecimiento de agua, saneamiento, depuración de vertidos o distribución de energía eléctrica.

9.8.2. Riesgo de formación de núcleo de población.

Las condiciones objetivas que pueden dar lugar a la formación de un núcleo de población y definen por tanto el riesgo de formación son las siguientes:

1. Cuando la edificación que se proyecta diste menos de 150 m del límite de un núcleo urbano, entendiendo por tal el límite del Suelo Urbano definido por este Plan General de Ordenación Urbana y los Planes o Normas de los municipios colindantes.

2. Cuando se actúe sobre el territorio cambiando el uso rústico por otro de características urbanas, lo cual se pude manifestar tanto por la ejecución de obras como por la pretensión de una parcelación que por sus características pueda conducir a aquel resultado. Se presumirá que esto puede ocurrir, entre otras, por alguna de las siguientes circunstancias:

? Cuando la parcelación tenga un distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia de fines rústicos por su escasa rentabilidad en estos usos, o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios de la zona.

? Cuando fuera de las áreas de concentración de actividades previstas en esta Normas se tracen viarios propios de zonas urbanas y suburbanas, aunque sea simplemente compactando el terreno; se presumirá en particular que ello ocurre cuando se abran caminos o se mejoren los existentes con una anchura de firme para rodadura superior a tres metros; se exceptúan los caminos y vías justificados por un Plan de Explotación Agraria debidamente aprobado por la Consejería de Agricultura y Ganadería y los accesos únicos a las instalaciones agrarias y de interés social debidamente autorizadas.